Auto Supremo AS/0094/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2015

Fecha: 02-Abr-2015

Por consiguiente, en mérito a los fundamentos expuestos y en cumplimiento a las normas legales

En consecuencia, conforme a la normativa específica y lo desarrollado, se establece, que todo el procedimiento de impugnación de la Resolución Determinativa Nº 23-0078-13 de 4 de abril de 2013 de fs. 1 a 3 de obrados, por la vía jurisdiccional por el contencioso tributario, está equivocado por incompetencia de la jurisdicción ordinaria, específicamente del juez a quo para conocer la impugnación de dicho acto administrativo, ameritando que este Tribunal de Casación instituido para preservar el cumplimiento y aplicación de normas que rigen el proceso en estricta observancia de la ley, en uso de sus facultades conferidas por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, anule todo el proceso por encontrar infracciones que interesan al orden público, no sin antes hacer una severa llamada de atención al juez a quo, quien pese a advertir que el trámite se encontraba en etapa de cobranza coactiva, lejos de desestimar in limine la demanda, la admitió y tramitó, como consta por el Auto de fs. 37 de obrados, prosiguiendo hasta emitir sentencia declarando improbada la demanda, firme y subsistente la Resolución Administrativas Nº 23-0078-13 del 04 de abril de 2013 y, finalmente el tribunal ad quem, no obstante la claridad del fallo de primera instancia, que adolecía de nulidad, no corrigieron el error, por el contrario avalando la supuesta legalidad de la demanda, por el equívoco de la tercerista, que de manera desatinada procedió a impugnar la resolución determinativa señalada; mediante Auto de Vista Nº 63/2014 de 11 de agosto de 2014, equivocadamente, confirmó totalmente la Sentencia Nº 14/2013, cuando debió reparar los errores procedimentales cometidos por el juez a quo, anulando hasta el Auto de Admisión inclusive, bajo sanción de nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, precisamente porque los pliegos de cargo, que no fueron pagados por el contribuyente, adquieren la calidad de suficientes títulos coactivos fiscales, con autoridad de cosa juzgada, firmes, líquidos y exigibles y que cualquier acto promovido en sede administrativa con relación al proceso, no puede ser nuevamente impugnado ante los tribunales de instancia.
Por consiguiente, en mérito a los fundamentos expuestos y en cumplimiento a las normas legales señaladas, corresponde resolver según los arts. 271.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003