TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 143/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: La Paz 222/2009
Parte acusadora: Mirian Gladys Francachs de Orozco
Parte imputada: Jaime Néstor Coronel Chávez y otra
Delitos: Estelionato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 04 y 18 de agosto de 2009, cursantes de fs. 521 a 523 y 533 a 535, Mirian Gladys Francachs de Orozco y Jaime Néstor Coronel Chávez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 397/09 de 08 de junio 2009, de fs. 493 a 494 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Mirian Gladys Francachs de Orozco contra Jaime Néstor Coronel Chávez y Luisa Edith Silva de Coronel, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Estafa, previstos y sancionados por los arts. 337 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, la Jueza Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencian 397 “A”/2008 de 13 de noviembre (fs. 334 a 343), declarando a la imputada Luisa Edith Silva de Coronel, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP). Asimismo, a Jaime Néstor Coronel Chávez, se le absuelve de la comisión del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP y con relación al delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, se emite Sentencia condenatoria imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
b) Contra la mencionada Sentencia, Mirian Gladys Francachs de Orozco y Jaime Néstor Coronel Chávez, a su turno interponen recurso de apelación restringida (fs. 408 a 409 vta. 464 a 468), resuelto por Auto de Vista 397/09 de 08 de junio de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso declarar improcedentes los recursos formulados, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 29 de julio de 2009 (fs. 496) y el 12 de agosto del mismo año (fs. 526), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y la Resolución a la explicación, complementación y enmienda; y, el 04 y 18 de agosto del 2009, interponen recurso de casación, el cual es objeto de del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DELOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación de fs. 521 a 523 vta., y 533 a 535, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Miriam Gladys Francachs de Orozco.
Efectuada la relación de antecedentes que hacen al proceso penal refiere que el Auto de Vista dio por bien hecho la Sentencia emitida por la Jueza Segunda en lo Penal, sin efectuar ninguna fundamentación que sustente esa afirmación, pese a las innumerables Sentencias Constitucionales que tienen calidad de precedentes contradictorios y que también son de cumplimiento obligatorio, cita para el efecto la Sentencia Constitucional 757/2003 de 4 de julio que señaló: “Una de las garantías básicas del debido proceso es que toda Resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso. 2) Los elementos de juicio…”, etc. Línea jurisprudencial sustentada por las SSCC 1668/2004 de 14 de octubre, 1036/2002, 547/2002, 760/2003 de 4 de junio, 487/2001 de 21 de mayo, 596/2001 de 18 de junio y 1158/2001 de 5 de noviembre, mismas que harían a que su recurso de casación sea admitido para que este Tribunal Supremo de Justicia subsane y dicte resolución conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocando el Auto de Vista 397/09 devolviendo actuados a las autoridades quela emitieron para que pronuncien una nueva de acuerdo a la doctrina legal penal establecida, condenando a la coautora del delio que no puede quedar impune por tener la misma responsabilidad y actuación, además se aumente la imposición de la pena a más de tres años.
II. 2. Del recurso de casación de Jaime Néstor Coronel Chávez.
1) Arguye que existió una calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal, que deviene en defecto absoluto insubsanable, que trastoca el principio de legalidad y desconoce el elemento de tipicidad; toda vez que, ni el Tribunal de Sentencia y menos el de alzada adecuaron exactamente su conducta el tipo penal de Estelionato, pues en el proceso se habría establecido que no existió venta alguna y que no se recibió ni un centavo por parte de la acusadora particular, al respecto invoca el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, mismo que se habría pronunciado sobre el principio de tipicidad y Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido a la vulneración al principio de legalidad, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista impugnado.
2) Denuncia la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia y que el Auto de Vista recurrido no hubiese resuelto pese a la claridad de su reclamo, pues solo se hubiese señalado que la Jueza de mérito realizó una correcta y justa valoración de la prueba ofrecida en juicio; sin embargo, no justifica o explica en que se basa dicha afirmación, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que consideró como defecto absoluto, cuando en la Sentencia no existen razones y criterios sólidos que fundamentan la valoración de la pruebas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Del recurso de casación de Mirian Gladys Francachs de Orozco:
En el caso de autos, se establece que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio de 2009 y el 04 de agosto de 2009, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad y el único motivo del recurso de casación referido a que el Auto de Vista dio por bien hecho la Sentencia emitida por la Jueza Segunda en lo Penal, sin efectuar ninguna fundamentación que sustente esa afirmación, pese a las innumerables Sentencias Constitucionales que tienen calidad de precedentes contradictorios y que también son de cumplimiento obligatorio, citando para el efecto la SSCC 757/2003 de 4 de julio, línea jurisprudencial que estaría sustentada por las SSCC 1668/2004 de 14 de octubre, 1036/2002, 547/2002, 760/2003 de 4 de junio, 487/2001 de 21 de mayo, 596/2001 de 18 de junio y 1158/2001 de 5 de noviembre.
Respecto de la cita de Sentencias Constitucionales, se aclara que estas por mandato legal (art. 416 del CPP), no se constituyen en precedentes contradictorios validos para la resolución de un recurso de casación, pues sólo se consideran como tales los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dentro de esta categorización no se encuentran las Sentencias Constitucionales.
Ahora bien, de lo antes señalado se establece que la recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad; es decir, la invocación de precedentes contradictorios que permitan aperturar la competencia de este Tribunal de casación a fin de ingresar a realizar la contrastación pretendida, de igual forma se extraña la falta de precisión en la expresión de motivos del recurso, resultando genérico en cuanto a su denuncia de falta de fundamentación, pues no se señala que aspectos no merecieron una debida motivación, en consecuencia el recurso deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Del recurso de casación de Jaime Néstor Coronel Chávez:
En el caso de autos, se establece que el recurrente, fue notificado con la resolución a la explicación, complementación y enmienda formulada contra el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2009 y el 18 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los dos motivos, referidos a la errónea calificación del marco descriptivo de la ley penal en cuanto al delito de Estelionato y la falta de fundamentación, que deviene en defecto absoluto insubsanable, al trastocar el principio de legalidad y desconocimiento al elemento de tipicidad, invocando para el efecto el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, mismo que se habría pronunciado sobre el principio de tipicidad, Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido a la vulneración al principio de legalidad; además, del Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que consideró como defecto absoluto, cuando en la Sentencia no existen razones y criterios sólidos que fundamentan la valoración de la pruebas; en consecuencia, del análisis y consideración del recurso, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación oportuna del precedentes contradictorios y la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada y así determinar lo que corresponda en derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Miriam Gladys Francachs de Orozco, de fs. 521 a 523 vta. y ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Jaime Néstor Coronel Chávez, de fs. 533 a 535; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 143/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: La Paz 222/2009
Parte acusadora: Mirian Gladys Francachs de Orozco
Parte imputada: Jaime Néstor Coronel Chávez y otra
Delitos: Estelionato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 04 y 18 de agosto de 2009, cursantes de fs. 521 a 523 y 533 a 535, Mirian Gladys Francachs de Orozco y Jaime Néstor Coronel Chávez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 397/09 de 08 de junio 2009, de fs. 493 a 494 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Mirian Gladys Francachs de Orozco contra Jaime Néstor Coronel Chávez y Luisa Edith Silva de Coronel, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Estafa, previstos y sancionados por los arts. 337 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, la Jueza Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencian 397 “A”/2008 de 13 de noviembre (fs. 334 a 343), declarando a la imputada Luisa Edith Silva de Coronel, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP). Asimismo, a Jaime Néstor Coronel Chávez, se le absuelve de la comisión del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP y con relación al delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, se emite Sentencia condenatoria imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
b) Contra la mencionada Sentencia, Mirian Gladys Francachs de Orozco y Jaime Néstor Coronel Chávez, a su turno interponen recurso de apelación restringida (fs. 408 a 409 vta. 464 a 468), resuelto por Auto de Vista 397/09 de 08 de junio de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso declarar improcedentes los recursos formulados, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 29 de julio de 2009 (fs. 496) y el 12 de agosto del mismo año (fs. 526), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y la Resolución a la explicación, complementación y enmienda; y, el 04 y 18 de agosto del 2009, interponen recurso de casación, el cual es objeto de del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DELOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación de fs. 521 a 523 vta., y 533 a 535, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Miriam Gladys Francachs de Orozco.
Efectuada la relación de antecedentes que hacen al proceso penal refiere que el Auto de Vista dio por bien hecho la Sentencia emitida por la Jueza Segunda en lo Penal, sin efectuar ninguna fundamentación que sustente esa afirmación, pese a las innumerables Sentencias Constitucionales que tienen calidad de precedentes contradictorios y que también son de cumplimiento obligatorio, cita para el efecto la Sentencia Constitucional 757/2003 de 4 de julio que señaló: “Una de las garantías básicas del debido proceso es que toda Resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso. 2) Los elementos de juicio…”, etc. Línea jurisprudencial sustentada por las SSCC 1668/2004 de 14 de octubre, 1036/2002, 547/2002, 760/2003 de 4 de junio, 487/2001 de 21 de mayo, 596/2001 de 18 de junio y 1158/2001 de 5 de noviembre, mismas que harían a que su recurso de casación sea admitido para que este Tribunal Supremo de Justicia subsane y dicte resolución conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocando el Auto de Vista 397/09 devolviendo actuados a las autoridades quela emitieron para que pronuncien una nueva de acuerdo a la doctrina legal penal establecida, condenando a la coautora del delio que no puede quedar impune por tener la misma responsabilidad y actuación, además se aumente la imposición de la pena a más de tres años.
II. 2. Del recurso de casación de Jaime Néstor Coronel Chávez.
1) Arguye que existió una calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal, que deviene en defecto absoluto insubsanable, que trastoca el principio de legalidad y desconoce el elemento de tipicidad; toda vez que, ni el Tribunal de Sentencia y menos el de alzada adecuaron exactamente su conducta el tipo penal de Estelionato, pues en el proceso se habría establecido que no existió venta alguna y que no se recibió ni un centavo por parte de la acusadora particular, al respecto invoca el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, mismo que se habría pronunciado sobre el principio de tipicidad y Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido a la vulneración al principio de legalidad, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista impugnado.
2) Denuncia la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia y que el Auto de Vista recurrido no hubiese resuelto pese a la claridad de su reclamo, pues solo se hubiese señalado que la Jueza de mérito realizó una correcta y justa valoración de la prueba ofrecida en juicio; sin embargo, no justifica o explica en que se basa dicha afirmación, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que consideró como defecto absoluto, cuando en la Sentencia no existen razones y criterios sólidos que fundamentan la valoración de la pruebas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Del recurso de casación de Mirian Gladys Francachs de Orozco:
En el caso de autos, se establece que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio de 2009 y el 04 de agosto de 2009, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad y el único motivo del recurso de casación referido a que el Auto de Vista dio por bien hecho la Sentencia emitida por la Jueza Segunda en lo Penal, sin efectuar ninguna fundamentación que sustente esa afirmación, pese a las innumerables Sentencias Constitucionales que tienen calidad de precedentes contradictorios y que también son de cumplimiento obligatorio, citando para el efecto la SSCC 757/2003 de 4 de julio, línea jurisprudencial que estaría sustentada por las SSCC 1668/2004 de 14 de octubre, 1036/2002, 547/2002, 760/2003 de 4 de junio, 487/2001 de 21 de mayo, 596/2001 de 18 de junio y 1158/2001 de 5 de noviembre.
Respecto de la cita de Sentencias Constitucionales, se aclara que estas por mandato legal (art. 416 del CPP), no se constituyen en precedentes contradictorios validos para la resolución de un recurso de casación, pues sólo se consideran como tales los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dentro de esta categorización no se encuentran las Sentencias Constitucionales.
Ahora bien, de lo antes señalado se establece que la recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad; es decir, la invocación de precedentes contradictorios que permitan aperturar la competencia de este Tribunal de casación a fin de ingresar a realizar la contrastación pretendida, de igual forma se extraña la falta de precisión en la expresión de motivos del recurso, resultando genérico en cuanto a su denuncia de falta de fundamentación, pues no se señala que aspectos no merecieron una debida motivación, en consecuencia el recurso deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Del recurso de casación de Jaime Néstor Coronel Chávez:
En el caso de autos, se establece que el recurrente, fue notificado con la resolución a la explicación, complementación y enmienda formulada contra el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2009 y el 18 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los dos motivos, referidos a la errónea calificación del marco descriptivo de la ley penal en cuanto al delito de Estelionato y la falta de fundamentación, que deviene en defecto absoluto insubsanable, al trastocar el principio de legalidad y desconocimiento al elemento de tipicidad, invocando para el efecto el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, mismo que se habría pronunciado sobre el principio de tipicidad, Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido a la vulneración al principio de legalidad; además, del Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que consideró como defecto absoluto, cuando en la Sentencia no existen razones y criterios sólidos que fundamentan la valoración de la pruebas; en consecuencia, del análisis y consideración del recurso, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación oportuna del precedentes contradictorios y la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada y así determinar lo que corresponda en derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Miriam Gladys Francachs de Orozco, de fs. 521 a 523 vta. y ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Jaime Néstor Coronel Chávez, de fs. 533 a 535; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA