Auto Supremo AS/0148/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente: La Paz 11/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Reynaldo Roberto Flores Espinoza
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2009, cursante de fs. 281 a 285, Carlos Enrique Ramírez Altamirano y Claudia Jennyffer Ramírez Altamirano interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 702/2009 de 26 de octubre, de fs. 270 a 272 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Reynaldo Roberto Flores Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los art. 261 y 262, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) El Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en procedimiento abreviado, pronunció la Sentencia 248/2009 de 9 de julio (fs. 194 vta. a 196), por la que declaró al imputado Reynaldo Roberto Flores Espinoza, autor y culpable de la comisión del delito Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, quedando habilitada la vía legal para el reclamo del daño civil a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, Carlos Enrique Ramírez Altamirano y Claudia Jennyffer Ramírez Altamirano interpuso recurso de apelación restringida (fs. 216 a 217 vta.), resuelto por Auto de Vista 702/2009 de 26 de octubre (270 a 272 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 26 de noviembre de 2009 (fs. 273) y con el Auto de Vista complementario el 17 de diciembre del mismo año (fs. 277), interpusieron recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Haciendo referencia a los hechos y la Sentencia, en apoyo a la garantía del debido proceso y a la defensa señaló que el Auto de Vista impugnado y su complementario contienen hechos similares al precedente contradictorio invocado, porque trata de un procedimiento abreviado y la contradicción radicaría en que el Auto de Vista impugnado en el considerando segundo en el punto 5, no consideró el delito de Omisión de Socorro en el accidente de tránsito, al condenarle con la pena de tres años cuando la pena debió ser por cuatro. En el punto 6 señaló que se consideró el delito de Omisión de Socorro conforme lo previsto por los arts. 374 y 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP), explicando que para la procedencia del procedimiento abreviado basta con la comprobación de la existencia del hecho, la participación del imputado, la admisión y reconocimiento del hecho en forma voluntaria, así como la renuncia que se hace al juicio oral y que el Ministerio Público solicitó se le condene a la pena de tres años extremo que no puede ser agravado por el Órgano Judicial. Con relación a lo mencionado del Auto de Vista los recurrentes señalan que en la apelación restringida pidieron expresamente la correcta aplicación del art. 262 del CP, de la comisión del delito de Omisión de Socorro pero de manera especial el concurso real previsto en el art. 45 del CP, con relación a este punto vuelve al análisis del precedente contradictorio para señalar que no se puede omitir en Sentencia pronunciarse por todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, siendo deber de los operadores de justicia pronunciarse sobre todos y cada uno de los delitos acusados en el procedimiento abreviado cuando existan reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme concurso ideal o real de delito establecidos en los arts. 44 y 45 del CP, vale decir con la pena del delito más grave, para el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejarse sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro tribunal; por lo que, el Auto de Vista impugnado debió pronunciarse conforme el precedente invocado, teniendo en cuenta que aplicando correctamente el concurso real (art. 45 del CP) se le debió aplicar la pena de cuatro años. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 9 de marzo de 2007, 21 de 14 de enero de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre de 2009 y con el Auto de Vista complementario el 17 de diciembre del mismo año, presentando su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto del único motivo, referido a que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el precedente contradictorio establece que en un proceso abreviado se debe considerar todos los delitos acusados y se debe aplicar el concurso ideal o real (arts. 44 y 45 del CP), aspecto que contradijo el Auto de Vista al no analizar correctamente esos aspectos; con relación a este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 272 de 9 de marzo de 2007, que estaría referido a que en procedimiento abreviado se debe analizar todos los delitos acusados y ante la existencia de concurso real o ideal se debe dar aplicación ya sea el art. 44 o 45 del CP, argumentando que el Auto de Vista recurrido, sobre el agravio referido, dijo que se aplicó la pena de tres años de reclusión por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro; y que la pena que solicito el Ministerio Público es de tres años y no se puede sancionar sobre lo pedido por el Ministerio Público; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.

Respecto del Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, del mismo no realizó la más mínima labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado y con relación al Auto Supremo 21 de 14 de enero de 2004, el cual es emitido con la vigencia el Código de Procedimiento Penal de 1972, por tanto se debe dejar constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, habida cuenta que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “…sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”; por lo referido, los precedentes invocados no cumplen con la previsiones contenidas por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Ramírez Altamirano y Claudia Jennyffer Ramírez Altamirano (fs. 281 a 285); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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