El art
2) Señaló defectos de la Sentencia consistentes en: a) Vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, porque se infringió el art. 363 inc. 2) del CPP, con relación a los arts. 200, 203 y 335 del CP, porque la prueba aportada por la acusación fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción de la responsabilidad penal de la imputada conforme lo previsto en el art. 365 del CPP; b) Se incurrió en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la Sentencia señaló que la prueba fue insuficiente sin tomar en cuenta que se desfiló prueba documental y testifical suficiente para demostrar la responsabilidad penal de la imputada; en consecuencia, se hace ver que no se realizó la valoración acorde al art. “163” del CPP; por otro lado, señaló que el Tribunal excluyó prueba pericial de manera arbitraria sin considerar la aplicación del art. 171 del CPP, vale decir aplicar la libertad probatoria porque debería tomar en cuenta todos los elementos obtenidos lícitamente, con la finalidad de conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos respecto de la responsabilidad penal de la imputada; y, c) La Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) con relación al 359 del CPP, porque en el acta no constan las normas para la deliberación y votación; sin embargo, el Tribunal de Alzada al igual que el Tribunal de Sentencia no cumplieron a cabalidad con lo previsto por el art. 173 del CPP, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba que generan defectos absolutos en aplicación a las reglas de la sana crítica; por lo que, esos defectos de la Sentencia debieron ser admitidos y el Tribunal de Alzada debió ordenar el reenvío del juicio por no existir la correcta valoración probatoria, situación que no fue corregida por el Auto de Vista. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004, todos concernientes al reenvío del juicio por defectuosa valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 8 de enero de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 4 de enero de
- De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Con relación al primer motivo, referido a los defectos existentes en la lectura integra de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
