De otro lado, se tiene que en la parte final el memorial de casación, cita
En cuanto al primer motivo denunciado por la recurrente, referido a que el Juez ni el Tribunal de apelación hubieran observado lo preceptuado por el art. 38 inc. b) del CP, el cual determina que es al juzgador a quien compete tomar conocimiento directo de las circunstancias del hecho y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito; puesto que, a su criterio, dichas autoridades no se refirieron al “especial momento” en que el acusado expresó las palabras transcritas en el periódico “El Deber”; invocando al efecto el Auto Supremo 432, cuyo texto se transcribe: …“Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley” (sic); empero, no se advierte de manera alguna, la exposición, y menos aún, la comparación del hecho similar que hubiere motivado un razonamiento distinto. En síntesis, si bien se alega contradicción con el Auto Supremo citado; sin embargo, no se demuestra cual es esa contradicción alegada, en la que hubiere incurrido el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista que ahora se impugna con relación al precedente invocado y menos acredita que se hubiera asignado un sentido jurídico distinto al supuesto de hecho que reclama; omisión que no puede ser suplida por este Máximo órgano de justicia ordinaria, dado que constituye un requisito indispensable exigido a las partes que recurren de casación; lo que impide el cumplimiento de la labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia.
De otro lado, se tiene que en la parte final el memorial de casación, cita como precedentes los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006; con relación a los cuales, es necesario explicar que no resulta suficiente su simple mención, al contrario, se requiere una argumentación suficiente que demuestre la contradicción entre los puntos que se reclaman del Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes y como se señaló fue incumplido por la recurrente. Por lo tanto, el presente motivo deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP
- Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular María Paula Muñoz Franco, formuló recurso de
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- 2
- 3
- 4
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo, 432 de 15
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- De otro lado, se tiene que en la parte final el memorial de casación, cita
- El segundo agravio la recurrente solicita al “Tribunal de alzada de Casación”, que considere lo
- De lo relatado, no es posible identificar con claridad los agravios en los que hubiere
- De otro lado, como se señaló en el anterior motivo, si bien en la parte
- El tercer motivo, en el que se alega que se denunciaron contradicciones entre las declaraciones
- Finalmente con relación al cuarto motivo, referido a valoración defectuosa de la prueba, no se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
