Con relación al segundo motivo, refirió defectos de la Sentencia: a) La existencia de mala
Respecto del primer motivo, en el que refirió que la Sentencia y el Auto de Vista fueron dictados en inobservancia y errónea aplicación de la ley, materializados en la mala valoración de la prueba, invocó al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente no cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida; sin embargo, este requisito es flexibilizado debido a que el supuesto agravio emerge de la emisión del Auto de Vista; por otro lado, si bien el recurrente invocó en casación el precedente sobre la temática planteada, pero del mismo omitió explicar cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, es más no realizó la más mínima referencia de la doctrina legal del aludido Auto Supremo, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio.
Con relación al segundo motivo, refirió defectos de la Sentencia: a) La existencia de mala valoración de las pruebas e ilegal introducción de las mismas; b) Falta de precisión en la calificación legal del tipo penal del acusado; c) Falta de competencia para conocer el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos y d) Defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez de Sentencia, señalando al respecto como precedentes contradictorios el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 y Sentencia Constitucional “12/02-R de 9 de enero de 2002”, con relación a este motivo se tiene que el recurrente simplemente invocó como precedente el Auto Supremo referido; empero, no estableció cual la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a este precedente; con relación a la Sentencia Constitucional aludida se debe tener en cuenta que la misma no constituye precedente contradictorio, conforme a establecido reiteradamente este Tribunal en apego al art. 416 del CPP, que señala que sólo tienen esa calidad los Autos de Vista ejecutoriados pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal aplicable; asimismo, sobre este motivo es preciso aclarar que existe un impedimento para conocer el fondo de la problemática planteada debido a estar restringida la labor de este Tribunal a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto por el Auto de Vista; y en este sentido, de la revisión de los agravios deducidos por el recurrente se evidencia que todos emergen de la Sentencia, por tanto no se cumplió con el art. 416 parte primera del CPP, que claramente establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los actuales Tribunales Departamentales de Justicia antes Cortes Superiores de Distrito de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los mismos Tribunal eso el Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo este motivo en inadmisible
- Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de marzo de
- Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Alega defectos de la Sentencia como ser: a) La existencia de mala valoración de
- 3) Finalmente señaló que existe valoración defectuosa de la prueba prevista en los arts
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Con relación al segundo motivo, refirió defectos de la Sentencia: a) La existencia de mala
- Como tercer motivo, señaló que existe valoración defectuosa de la prueba prevista en los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
