Auto Supremo AS/0164/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 164/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Santa Cruz 54/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rober Justiniano Coronado
Delitos : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 838 a 843, Ramón Oniaba Ribera y Teresa Yudy Hinojosa Duran, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 12 de febrero de 2010, de fs. 832 a 833 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a la cual se adhiere posteriormente el Ministerio Público a través del memorial de fs. 846 y 846 vta., dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Rober Justiniano Coronado, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Amenazas, Coacción y Atentado a la Libertad de Trabajo, tipificados por los arts. 298, 293, 294 y 303 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2 de 30 de octubre de 2009, el Juzgado de Partido y de Sentencia de Concepción de la Provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Rober Justiniano Coronado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Amenazas y Coacción, tipificados por los arts. 298, 293 y 294 del CP, en concurso real conforme a lo dispuesto por el art. 45 de la norma sustantiva penal, sancionándolo a cumplir la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, a ser cumplidos en el centro de rehabilitación Santa Cruz “Cárcel de Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz; por otro lado, absolvió al acusado de culpa y pena de la comisión del delito de Atentado a la Libertad de Trabajo, tipificado por el art. 303 del CP, con costas –no refiere contra quien o a favor de quien-.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rober Justiniano Coronado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 810 a 816 vta.), resuelto por Auto de Vista 29 de 12 de febrero del 2010, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y Anuló la Sentencia, ordenando reposición por otro Juez.

c) El 24 de febrero de 2010 (fs. 834), fue notificada la víctima hoy recurrente con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año interpuso recurso de casación al mismo que se adhirió el Ministerio Público (fs. 846 y vta.), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y posterior adhesión referido precedentemente, se extrae los siguientes motivos:

II.1 De la casación.

1) Los recurrentes, alegan que el Tribunal de alzada no observó que el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, fue presentado fuera de plazo, el cual conforme a su entender y lo dispuesto por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corre de momento a momento, en consecuencia, al haber sido notificado el imputado el día 30 de octubre del 2009 a horas “15 p.m.,” (sic) señalan que el plazo venció a horas “12p .m.” (sic), del día 17 de noviembre del mismo año, y el imputado habría presentado su apelación a horas “16 p.m.” (sic).

2) Alegan que el Tribunal de alzada de forma atentatoria declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, y anuló la Sentencia por falta de fundamentación probatoria de la prueba de descargo al no a verles otorgado valor positivo o negativo, alegando la existencia de los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 CPP, habiendo realizado el Ad quem una incorrecta interpretación y aplicación de las referidas disposiciones legales, estableciendo de forma subjetiva hechos y situaciones que no se encontrarían dentro del marco objetivo y sin considerar que el acusado no pudo producir prueba de descargo al no haber ofrecido la misma en su momento, además de no señalar que pruebas de descargo no merecieron la referida valoración.

3) Argumentan, que el Ad quem, no indicó que artículo de la ley sustantiva fue interpretado erróneamente y que parte de la resolución emitida por el Juez de mérito adolece de fundamentación, incurriendo en errónea aplicación del art. 124 de la norma adjetiva penal y del art. 45 del CP, además de incurrir en errónea aplicación de la norma sustantiva penal.

En el acápite V del recurso de casación, los hoy recurrentes, invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 177 de 09 de mayo de 2005 y 639 de 20 de octubre de 2004, los cuales según refieren los impugnantes en su doctrina legal habrían señalado; el primero, la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; y el segundo, el cumplimiento obligatorio de la doctrina legal establecida por los Autos Supremos, para los jueces y tribunales.

II.2 De la adhesión.

El Ministerio Público, se adhiere a todos los motivos alegados en casación por la acusación particular, y hace protesta de ampliar los mismos de manera escrita ante este Tribunal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se concluye que la acusación particular, fue notificada con el Auto de Vista hoy impugnado, el 24 de febrero de 2010, y presentó su recurso de casación el día 25 del mismo mes y año; cumplió con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al requisito referido a señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y los motivos traídos en casación, se tiene que los recurrentes a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada: i) No observó que el recurso de apelación restringida fue presentado fuera de plazo por la diferencia de horas en virtud a que a su entender el computo del plazo corre de momento a momento, ii) A tiempo de anular la Sentencia por falta de valoración intelectiva de la prueba de descargo, no consideró que el imputado no presentó ni ofreció prueba en tiempo oportuno, además que el Ad quem no preciso que prueba no fue valorada, iii) No especificó que norma de la ley sustantiva fue interpretada erróneamente por el A quo y que parte de la Sentencia adolece de fundamentación. Si bien, se constata que invocaron como precedente el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004; sin embargo, omitieron señalar en que consiste la supuesta contradicción de éste con los motivos traídos en casación, carga procesal para la parte recurrente, que debe ser realizada de forma separada en cada motivo, no siendo suficiente la simple cita de precedentes y señalar de manera escueta a qué se refieren las mismas; razón por la cual, se evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos por Ley.

Respecto al A.S. 177 de “09 de mayo de 2005”, y de la revisión de los Autos Supremos emitidos el año 2005, se tiene que no existe la resolución con fecha “09 de mayo de 2005” sino solo del 30 y 27 de mayo del 2005; imprecisión que imposibilita materialmente a éste Tribunal, pronunciarse al respecto.

Sobre la adhesión al recurso de casación, presentada por el Ministerio Público, se tiene que el adherente no tomó en cuenta que conforme al trámite previsto por el Título V del CPP, en casación no se halla prevista la figura de la adhesión señalada por la norma adjetiva penal en su art. 395, 405 y 409, que rige únicamente en una apelación incidental y restringida, y así lo estableció este Tribunal a través del Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que señaló: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días) ”.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ramón Oniaba Ribera y Teresa Yudy Hinojosa de fs. 838 a 842, y la adhesión formulada por el Ministerio Público de fs. 846 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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