TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 177/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Cochabamba 37/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Pedro Cruz Cerezo
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 203 y vta., Pedro Cruz Cerezo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2010 de 20 de enero, de fs. 197 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisca Camacho Caraballo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y particular presentada por el Ministerio Público y Francisca Camacho Caraballo (fs. 2 a 3 vta. y 8 a 10), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/09 de 18 de junio de 2009 (fs. 166 a 171), por la que declaró al imputado Pedro Cruz Cerezo, autor de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima; asimismo, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Cruz Cerezo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 183), resuelto por Auto de Vista 08/2010 de 20 de enero (fs. 197 a 198 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recuso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 8 de marzo de 2010 (fs. 199), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, señala que el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente su recurso de apelación restringida expresó que la Sentencia está debidamente desarrollada, aseveración que no solamente es contradictoria; sino, falsa por cuanto el Juez de Sentencia a tiempo de emitir el fallo, no consideró su estado de indefensión; toda vez, que no le nombraron defensor de oficio para que asuma defensa y produzca prueba de descargo y desvirtuar la prueba de cargo, la misma que no demostró a cabalidad la autoría de su persona en los delitos querellados, habiéndose vulnerado los arts. 1, 12, 87, 89, 163, 165 a 167 del CPP, debido a que con la acusación pública y la querella fue citado mediante edicto; sin embargo, no le emplazaron a presentarse y asumir defensa, “por lo que el juicio se llevó a cabo en indefensión” (sic); en el otrosí del recurso de casación, cita como precedentes los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 436 de 15 de octubre de 2005 y 171 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de marzo de 2010 (fs. 199), presentó el recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme el cargo de fs. 203 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre la admisibilidad del presente recurso.
Con relación al motivo interpuesto, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente su recurso de apelación restringida expresó que la Sentencia está debidamente desarrollada, aseveración que no solamente es contradictoria, sino falsa, por cuanto el Juez de Sentencia al emitir el fallo, no consideró su estado de indefensión, debido a que no le designaron defensor de oficio para que asuma defensa y desvirtué la prueba de cargo, que –en su criterio-la misma no demostró la participación de su persona en los delitos acusados, habiéndose vulnerado los arts. 1, 12, 87, 89, 163, 165 a 167 del CPP, por cuanto fue citado con la acusación pública y la querella mediante edicto; empero, no le emplazaron para que asuma defensa, “por lo que el juicio se llevó a cabo en indefensión” (sic); invocó como precedentes los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 436 de 15 de octubre de 2005 y 171 de 6 de febrero de 2007; sin embargo, no cumplió con su obligación de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme a la exigencia establecida en los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, pueda aperturar su competencia e ingresar al análisis de fondo; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Cruz Cerezo de fs. 203 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 177/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Cochabamba 37/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Pedro Cruz Cerezo
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 203 y vta., Pedro Cruz Cerezo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2010 de 20 de enero, de fs. 197 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisca Camacho Caraballo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y particular presentada por el Ministerio Público y Francisca Camacho Caraballo (fs. 2 a 3 vta. y 8 a 10), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/09 de 18 de junio de 2009 (fs. 166 a 171), por la que declaró al imputado Pedro Cruz Cerezo, autor de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima; asimismo, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Cruz Cerezo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 183), resuelto por Auto de Vista 08/2010 de 20 de enero (fs. 197 a 198 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recuso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 8 de marzo de 2010 (fs. 199), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, señala que el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente su recurso de apelación restringida expresó que la Sentencia está debidamente desarrollada, aseveración que no solamente es contradictoria; sino, falsa por cuanto el Juez de Sentencia a tiempo de emitir el fallo, no consideró su estado de indefensión; toda vez, que no le nombraron defensor de oficio para que asuma defensa y produzca prueba de descargo y desvirtuar la prueba de cargo, la misma que no demostró a cabalidad la autoría de su persona en los delitos querellados, habiéndose vulnerado los arts. 1, 12, 87, 89, 163, 165 a 167 del CPP, debido a que con la acusación pública y la querella fue citado mediante edicto; sin embargo, no le emplazaron a presentarse y asumir defensa, “por lo que el juicio se llevó a cabo en indefensión” (sic); en el otrosí del recurso de casación, cita como precedentes los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 436 de 15 de octubre de 2005 y 171 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de marzo de 2010 (fs. 199), presentó el recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme el cargo de fs. 203 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre la admisibilidad del presente recurso.
Con relación al motivo interpuesto, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente su recurso de apelación restringida expresó que la Sentencia está debidamente desarrollada, aseveración que no solamente es contradictoria, sino falsa, por cuanto el Juez de Sentencia al emitir el fallo, no consideró su estado de indefensión, debido a que no le designaron defensor de oficio para que asuma defensa y desvirtué la prueba de cargo, que –en su criterio-la misma no demostró la participación de su persona en los delitos acusados, habiéndose vulnerado los arts. 1, 12, 87, 89, 163, 165 a 167 del CPP, por cuanto fue citado con la acusación pública y la querella mediante edicto; empero, no le emplazaron para que asuma defensa, “por lo que el juicio se llevó a cabo en indefensión” (sic); invocó como precedentes los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 436 de 15 de octubre de 2005 y 171 de 6 de febrero de 2007; sin embargo, no cumplió con su obligación de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme a la exigencia establecida en los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, pueda aperturar su competencia e ingresar al análisis de fondo; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Cruz Cerezo de fs. 203 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA