Auto Supremo AS/0185/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185 /2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Chuquisaca 24/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Carla Gabriela Lezano Navarro y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 de mayo de 2010 y 3 de diciembre de 2014 cursantes a fs. 202 y vta. y de 260 a 263, Guido Grover Lezano y Carla Gabriela Lezano Navarro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110/10 de 19 de abril de 2010 de fs. 192 a 199, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 3/2010 de 18 de enero (fs. 109 a 118 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Carla Gabriela Lezano Navarro, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, con referencia al art. 33 inc. m) de la citada ley, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años a cumplir en la cárcel pública de San Roque de esta ciudad, más multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día. Con relación a Guido Grover Lezano Espada, se emitió Sentencia absolutoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, al existir indicios graves de la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas se dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para la investigación respectiva.

b) Contra la mencionada Sentencia, Carla Gabriela Lezano Navarro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 128 a 135 vta.) y subsanado el mismo (fs. 185 a 187 vta.), resuelto por Auto de Vista 110/10 de 19 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que dispuso declarar improcedente el recurso formulado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) El 4 de mayo de 2010 (fs. 200) y el 26 de noviembre de 2014 (fs. 243), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 10 de mayo de 2010 y 03 de diciembre del 2014, interpusieron recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación a fs. 202 y vta. ; y, 260 a 263, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Guido Grover Lezano.

Recurre de casación contra el Auto de Vista 110/10 de 19 de abril de 2010; toda vez, que el mismo convalidó la ilegal Sentencia emitida, pues si bien el Tribuna Segundo de Sentencia en lo Penal, le absolvió de pena y culpa, lo hizo porque supuestamente no existió prueba suficiente cuando lo correcto debió ser que se establezca su completa inocencia en el marco del art. 363 inc. 3) del ritual penal.

Señala que de acuerdo a lo previsto en el art. 399 del CPP, se tenga por interpuesto su recurso de casación, dentro del plazo previsto en el art. 417, para que luego de su corrección y complementación de sus fundamentos sea admitido y declarado procedente.

II. 2. Del recurso de casación de Carla Gabriela Lezano Navarro.

Denuncia la existencia de defecto absoluto por ilegal convalidación de prueba ilícita en la que se basó la Sentencia, haciendo referencia a que todas las pruebas emergieron de su ilegal aprehensión, requisa y posterior secuestro, reclamo que fue resuelto por el Tribunal de alzada señalando que : “…por lo que cualquier observación o alegación vinculada a la fase preparatoria, relativa a la apertura de la encomienda, su secuestro, la intervención del agente encubierto y la aprehensión de la acusada, debieron ser reclamados en esa fase…” (sic), concluyendo que el reclamó resultó extemporáneo máxime si el acta correspondiente fue suscrito por la imputada y su abogado.

De lo señalado por el Tribunal de alzada se debe tener presente que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que no podrá ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia a las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes en dicho Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. Esta norma tiene directa relación con lo previsto en el art. 169 inc. 1), en el que observa como defecto absoluto el acto que se lleve sin la intervención del Fiscal, cuando le es obligatoria su participación.

Se denuncia también la falsa participación del Juez Instructor en el acto de autorización y apertura de la encomienda y más delante de un secuestro, cuando el Juez jamás participa en ello y su potestad judicial se limita únicamente a lo relativo a incautación de correspondencia, documentos y papeles. En conclusión conforme lo establecido por el art. 13 del CPP, referido a la legalidad de la prueba se establece que ninguna resolución puede estar sustentada en pruebas ilegales y el argumento del Tribunal de alzada de declarase incompetente para resolver la problemática planteada resulta incompatible con lo previsto en el art. 370 inc. 4) de la citada normativa procesal, que da la oportunidad de denunciar la nulidad de la sentencia por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, al respecto invoca el Auto de Vista de 26 de enero de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Cochabamba, Resolución en la cual se cuestionó precisamente la ilicitud de las actuaciones investigativas en las que el Tribunal de alzada jamás hubiese negado su competencia para pronunciarse.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Del recurso de casación de Guido Grover Lezano.

Respecto del presente recurso al existir un impedimento legal (falta de legitimidad del recurrente) para ingresar a considerar el recurso no corresponde ni siquiera verificar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, pues revisados los antecedentes que hacen al caso de Autos, se tiene que el ahora recurrente no adjunta copia de su recurso de apelación restringida en la cual se debió invocar el precedente contradictorio, esto a mérito que no recurrió en alzada, aspecto al que no se encontraba obligado, pero que, con esta decisión dio por aceptados los argumentos de la Sentencia emitida en el presente proceso, habiendo precluido su derecho a recurrir en casación pues, en este caso no puede aplicarse el Persaltum ya que el Auto de Vista ahora recurrido no modificó en ningún sentido la situación jurídica del imputado (declarado absuelto de pena y culpa), al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por la co-imputada; en consecuencia, el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso de casación pretendido.

Del recurso de casación de Carla Gabriela Lezano Navarro.

En el caso de autos, se establece que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre de 2014 y el 03 de diciembre del mismo año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación al motivo del recurso de casación, referido a la existencia de defecto absoluto en mérito a que la Sentencia emitida en su contra, se hubiese basado en prueba ilegal y que el Tribunal de alzada desconociendo su competencia no habría resuelto de forma legal su apelación restringida, invocando para el efecto el Auto de Vista 26 de enero de 2005, mismo que se habría pronunciado sobre la problemática planteada; sin embargo, en el marco de la doctrina sentada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria –en el presente recurso- no se acreditó de ninguna forma, que el Auto de Vista invocado se encuentre debidamente ejecutoriado en término que previene el art. 126 del CPP, situación que imposibilita materialmente admitir el recurso y por ende realizar la labor de contrastación solicitada, pues no se puede pretender buscar la uniformidad de la jurisprudencia a partir del análisis de un fallo del cual no se tiene certeza respecto a dicha ejecutoriedad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Guido Grover Lezano y Carla Gabriela Lezano Navarro de fs. 202 y vta. y
fs. 260 a 263.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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