Auto Supremo AS/0185/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

De lo señalado por el Tribunal de alzada se debe tener presente que el art


Señala que de acuerdo a lo previsto en el art. 399 del CPP, se tenga por interpuesto su recurso de casación, dentro del plazo previsto en el art. 417, para que luego de su corrección y complementación de sus fundamentos sea admitido y declarado procedente.

II. 2. Del recurso de casación de Carla Gabriela Lezano Navarro.

Denuncia la existencia de defecto absoluto por ilegal convalidación de prueba ilícita en la que se basó la Sentencia, haciendo referencia a que todas las pruebas emergieron de su ilegal aprehensión, requisa y posterior secuestro, reclamo que fue resuelto por el Tribunal de alzada señalando que : “…por lo que cualquier observación o alegación vinculada a la fase preparatoria, relativa a la apertura de la encomienda, su secuestro, la intervención del agente encubierto y la aprehensión de la acusada, debieron ser reclamados en esa fase…” (sic), concluyendo que el reclamó resultó extemporáneo máxime si el acta correspondiente fue suscrito por la imputada y su abogado.

De lo señalado por el Tribunal de alzada se debe tener presente que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que no podrá ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia a las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes en dicho Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. Esta norma tiene directa relación con lo previsto en el art. 169 inc. 1), en el que observa como defecto absoluto el acto que se lleve sin la intervención del Fiscal, cuando le es obligatoria su participación