Al tercer motivo, sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a su
Al segundo motivo, respecto a su denuncia de insuficiente o contradictoria fundamentación de la Sentencia establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, y que el Auto de Vista impugnado hubiese resuelto por confirmar la Sentencia sin tomar en cuenta los precedentes contenidos en los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 que establece “ la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalde el fallo”; asimismo, el 349 de 28 de agosto de 2006 referido a que “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución” ; sin embargo, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se hubiese incurrido en dicha contradicción ya que en juicio se estableció inobjetablemente que el ciudadano Ariel Vicente Córdova Flores, fue autor de la falsedad material y pese a dicha circunstancia los tribunales de mérito mantienen la posición de que primero se debe acreditar la falsedad del documento cuando el art. 203 del Código Penal, en su redacción no contiene dicha exigencia. El presente motivo de igual manera cumple con los requisitos de admisibilidad; puesto que, se cumplió con la carga procesal de invocación de precedentes contradictorios y la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones incurridas por el Tribunal de alzada a momento de la emisión del Auto de Vista recurrido; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Al tercer motivo, sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [inc. 1) de art. 370 del CPP], contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo 152 de 02 de octubre de 2007, que estableció que el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad a los puntos cuestionados. Al respecto, verificado el precedente invocado por el representante del Ministerio Público existe una incorrecta cita de este ya que revisada la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra el Auto Supremo invocado; sin embargo, esta Sala estableció que la falta de pronunciamiento a uno de los puntos apelados constituye un defecto absoluto, en consecuencia corresponde ingresar a resolver el fondo del motivo alegado los fines de establecer la veracidad de este
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- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
