Auto Supremo AS/0200/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

En cuanto al motivo en cuestión, la recurrente denuncia incongruencia omisiva; no obstante de


Con relación al primer motivo, la recurrente señala que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto el Juez de Sentencia, no valoró la prueba de descargo restringiendo su derecho a la defensa; toda vez, que los hechos denunciados no se subsumen a los delitos acusados, vulnerándose los arts. 115.II y 116.II de la CPE; sobre esta denuncia no se pronunció el Tribunal de alzada y que en su parte considerativa demuestra insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legal, al no revisar la Resolución del inferior vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa, omisión que constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, contraviniendo los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004 y 580 de 4 de octubre de 2004.

En cuanto al motivo en cuestión, la recurrente denuncia incongruencia omisiva; no obstante de invocar Autos Supremos como precedentes contradictorios, revisado el archivo de jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, se advierte que el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, en el análisis del recurso de casación en su momento fue declarado Infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación; en cuanto a los demás precedentes invocados, la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, no señala de manera clara y precisa la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, limitándose a trascribir la doctrina legal aplicable; empero, señala como antecedente que el motivo fue denunciado en apelación restringida sobre el cual no obtuvo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, vulnerándose el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, omisión que acarrea defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que su conducta no se subsumiría a los delitos acusados; es decir, cumple con los presupuestos de flexibilización expresados en el acápite IV de la presente Resolución, correspondiendo admitir el motivo vía flexibilización