Auto Supremo AS/0203/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2015-RRC-L

Fecha: 10-Abr-2015

III.2. Análisis de contradicción en el caso concreto


Que, la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal otorga a las partes que interponen recurso de apelación restringida la facultad de solicitar expresamente audiencia para formular, oralmente, su fundamentación complementaria, a que dicho derecho no sea vulnerado, porque el fundamento que viertan siempre estará sometido a un intercambio de pareceres entre el recurrente y el Tribunal de Apelación, aspecto que no significará prejuzgamiento, con ello, el Tribunal de Alzada comprenderá con mayor precisión la pretensión jurídica de la parte recurrente y de la parte que responde a la apelación restringida”.

De la doctrina legal aplicable glosada precedentemente, concordante con lo preceptuado por el art. 412 del CPP, se desprende que la audiencia de prueba o de fundamentación se regirán en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral; por tanto, quien hubiere ofrecido prueba, deberá presentarla en la audiencia y el Tribunal de alzada resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes; pudiendo los miembros del Tribunal, interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.

Agregando finalmente el precitado artículo, que la inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso; pero, quien la solicitó y no concurriera, será responsable de las costas.

En conclusión, si las partes solicitaron expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el tribunal de apelación no puede omitir fijar día y hora para dicho verificativo; lo contrario, implica vulneración de las reglas del debido proceso, esencialmente en sus elementos a la defensa y tutela judicial efectiva y por ende, constituye un defecto absoluto al tenor de lo prescrito por el art. 169 inc. 3) del CPP.

III.2. Análisis de contradicción en el caso concreto