Auto Supremo AS/0204/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2015-RRC-L

Fecha: 10-Abr-2015

Refieren que en el motivo tercero de su recurso de apelación restringida denunciaron que una


Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisibilidad 109/2015-RA-L de 04 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refieren que en el motivo tercero de su recurso de apelación restringida denunciaron que una vez aceptado el retiro de la Acusación Fiscal, el Juez de Sentencia emitió directamente sentencia absolutoria bajo el argumento, de que, ante la existencia de la “Sentencia Constitucional 1974/2003-R de 5 de septiembre”, no se podía continuar con el proceso sobre la base de la acusación particular, decisión que vulnera lo establecido en el art. 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que confiere facultades a los querellantes, concordante con el art. 290 del mismo cuerpo legal, que establece que la presentación de la querella se ejerce en todo momento del proceso hasta su conclusión; consecuentemente, esa condición de sujetos procesales representaba un poder autónomo que no podía ser afectado por una repentina e ilegal solicitud del retiro de acusación, incurriendo en contradicción con lo previsto en el Auto Supremo 47 de 28 enero de 2003, invocado oportunamente en su recurso de apelación restringida, y que en su parte sobresaliente refiere que: “La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso, la prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continúa con la actividad procesal” (sic), pues el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución recurrida no tomó en cuenta dicho precedente, y de forma contradictoria señaló que por previsión del art. 342 CPP, la acusación es la base del juicio, norma que también prevé en su parte final el retiro de ésta en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal y en el caso de autos se hubiese cumplido dicha norma; sin embargo, los recurrentes señalan que no se consideró los derechos y garantías establecidos para las víctimas, vulnerando lo previsto en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11, 79, 342 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciéndose la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP