Auto Supremo AS/0227/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2015

Fecha: 10-Abr-2015

Con relación a los puntos impugnados, es necesario señalar que siendo el Auto de Vista


CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Con relación a los puntos impugnados, es necesario señalar que siendo el Auto de Vista recurrido, anulatorio, se entiende que el mismo no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa Resolución lo que corresponde es plantear recurso de casación en la forma, toda vez que el Tribunal de Alzada al haber anulado obrados sin reposición para que la parte actora acuda al órgano jurisdiccional competente, no emitió criterio alguno sobre el fondo de la apelación interpuesta a fs. 1243 a 1258 y vta., correspondiendo, contra ese Auto de Vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma. Sin embargo no obstante la deficiencia del recurso de casación en el fondo, del análisis del mismo se tiene que el fundamento vertido refiere íntegramente a la decisión anulatoria del Auto de Vista, que discrepa en la forma la decisión asumida, por lo que en observancia del principio Pro Actione, y la SCP Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, se hace las siguientes consideraciones:
1.- La parte recurrente acusa que el contrato de fideicomiso habría generado una obligación entre el FONVIS y el Banco de Cochabamba de naturaleza comercial y mercantil por lo que no sería posible hablar de un contrato administrativo, ya que no se habría ingresado a la particularidad de los antecedentes contractuales que dieron curso a la relación entre el FONVIS y la empresa ejecutora CONTECO Ltda., que habrían nacido fruto de relaciones comerciales de naturaleza privada; al respecto corresponde señalar que de la revisión de los contratos base de la presente demanda, estamos frente a contratos de fideicomiso público que en simples palabras son instrumentos jurídicos que se originan en una minuciosa planificación para la ejecución de proyectos de interés público, financiados con recursos del Estado, fideicomiso público que es creado por el mismo Estado a efectos de fomentar el desarrollo económico y social a través del manejo de los recursos públicos administrados por una institución fiduciaria (en este caso financiera como lo era el Banco de Cochabamba S.A.), que permita garantizar recursos para la ejecución ininterrumpida de proyectos y programas de interés públicos, con una administración independiente y con estrictos mecanismos de seguimiento y control.
Este tipo de contratos se constituyen mediante escritura pública, en la cual se plasman las condiciones que regirán el contrato, en las que participa un Fideicomitente que viene a ser la entidad pública a través de la cual el Estado actúa; el Fiduciario que generalmente suele ser un banco perteneciente al sistema financiero (para el caso presente) y el Fideicomisario que viene a ser el beneficiario final del proyecto o sectores específicos de la sociedad que se benefician con los programas de desarrollo que se ejecuten a través de esta modalidad.

En este contexto, se tiene que la institución demandante en su memorial de demanda señaló que mediante Resolución de Directorio Nº 007/93 de 4 de febrero de 1993, el FONVIS aprobó el proyecto presentado por la empresa Constructora CONTECO Ltda., con la intermediación financiera en fideicomiso del Banco de Cochabamba S.A. consistente en la construcción de 441 viviendas de carácter social, razón por la que el FONVIS suscribió contratos de fideicomiso con el Banco Cochabamba S.A., para la administración del desembolso efectuado por la entidad estatal (FONVIS) destinado al proyecto de construcción de viviendas sociales, con esta finalidad el fiduciario a su vez firmo los contratos de construcción de la viviendas de carácter social con la empresa constructora CONTECO Ltda., viviendas destinada a grupos que no puedan acceder a créditos de vivienda, características que dan a los contratos de fideicomiso base del proceso naturaleza administrativos por su carácter y finalidad pública