TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 229
Sucre, 21 de abril de 2015
Expediente: 02/2015-A
Demandante: Julio Carlos Loza Mollinedo
Demandada: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 160 vta., interpuesto por Verónica Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 114/2014 de 3 de diciembre de fs. 152 a 155 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso Contencioso Tributario seguido por Julio Carlos Loza Mollinedo, contra la Gerencia Distrital Oruro del SIN; la respuesta de fs. 164 a 166, el auto de fs. 167 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria de Oruro, emitió Sentencia N° 012/2012 de 26 de noviembre de fs. 105 a 110 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo la nulidad parcial de la Resolución Determinativa (RD) N° 17-00064-11 de 17 de mayo de 2011, dejando nula y sin efecto alguno la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/VI/VC/014/2011, de 4 de febrero, incluido el anexo de “liquidación previa del tributo adeudado”, manteniendo la multa por incumplimiento de deberes formales establecida en la RD.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del ente fiscal (fs. 113 a 115 vta.), mediante Auto de Vista Nº 114/2014 de 3 de diciembre de fs. 152 a 155 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 160 vta., interpuesto por Verónica Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del SIN, exponiendo los siguientes agravios:
Luego de hacer una recapitulación del trabajo desarrollado por la Administración Tributaria dentro el proceso de determinación, indican que, como resultado del proceso de verificación interna en la modalidad “Operativo Específico Crédito IVA”, con Orden de Verificación N° 00090V111936, se detectó que el contribuyente Julio Carlos Loza Mollinedo, registró en su Declaración Jurada (DJ) Form. 200 N° de Orden 2014291 de 15 de enero de 2007, en la casilla 26, referente a las compras e importaciones vinculadas a las operaciones gravadas, el monto de Bs.306.014.- importe que debió ser respaldado con medios fehacientes, por cuyo incumplimiento en la entrega de la documentación de respaldo, el fisco determinó diferencia a su favor por “apropiación indebida del crédito fiscal” así como se sancionó por incumplimiento de deberes formales.
Que, después del incidente de nulidad planteado por el sujeto pasivo, se procedió a la nulidad de la Vista de Cargo (VC) SIN/GDO/DF/VI/VC/131/2010 de 12 de octubre, emitiéndose una nueva consignando la base imponible, y el método de determinación, subsanando de esta manera la existencia de cualquier vicio de nulidad.
Denunció, que el Tribunal ad quem, no realizó un análisis de la prueba referida a la DJ del contribuyente que se detalló arriba, sobre la cual se determinó diferencias a favor del fisco, contraviniendo lo establecido en los numerales 6 y 8 del art. 700 de la Ley 2492.
I. 3 PETITORIO
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, revocando la Sentencia del A quo, declarando firme y subsistente en todas sus partes la RD N° 17-00064-11 de 17 de mayo de 2011.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Lo único denunciado por el recurrente que se encuadra en los presupuestos de procedencia del recurso de casación en el fondo, refiere a que el Tribunal ad quem, no realizó un análisis de la prueba referida a la Declaración Jurada del contribuyente, sobre la cual se determinó diferencias a favor del fisco, lo que habría inducido en error de hecho y derecho en la apreciación de dicha prueba, además denunció la vulneración de la “garantía al debido proceso”, ello amerita que, este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), asumiendo nuestro rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15. I de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial (LOJ), desde un punto de vista jurídico procesal, en instancia de casación que, tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva , precisamente por ser este un derecho fundamental , consideramos que este aspecto, no puede pasar desapercibido, mereciendo un análisis por la importancia que tiene ante una eventual indefensión que podría causarse al recurrente.
De la lectura del Auto de Vista -ahora recurrido- en los sub incisos a) y b) del inciso 2) del Considerando II (fs.153 vta., y 154 vta.), el Tribunal ad quem, hace referencia a dicha prueba aportada por el recurrente, que cursa de fs.35, indicando que, la misma fue obtenida del sistema informático, donde la DJ establece ventas y/o servicios facturados, más servicios conexos, descuentos, devoluciones y otros autorizados que asciende a un monto de Bs.308.031.- del periodo diciembre de 2006, importe declarado que, la Administración Tributaria, no pudo verificar, por lo que el contribuyente habría incumplido el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 21530. Indican además que el sujeto pasivo realizó la Declaración Jurada, empero, omitió pagar el importe dentro el plazo de 15 días, lo que dio lugar a la aplicación del art. 162.I del Código Tributario, es decir aplicando la sanción de forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador en UFV’s establecido en el art.70 de la Ley 2492; por lo que, no existiría sanción doble para el contribuyente. Por último referido al SIRAT2, indican que la información del sistema magnético, es la expresión de la voluntad del contribuyente, corroborado por el art. 32 de la Ley 843 y que ciertamente el sujeto pasivo, incumplió con la presentación de la documentación requerida en su oportunidad.
Lo anotado, demuestra que el Auto de Vista Nº 114/2014 de 3 de diciembre de fs. 152 a 155 vta., tiene la debida congruencia y motivación en cada uno de los puntos planteados en la apelación, no siendo evidente lo denunciado en el fondo respecto a la falta de pronunciamiento de la prueba ofrecida, por cuanto, se advierte que este y los demás puntos fueron considerados y resueltos con un análisis valorativo e interpretativo.
Por último, coincidiendo con el Tribunal de Alzada, evidenciamos que el recurrente, no estableció de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, y que tampoco es suficiente la simple enunciación de haberse vulnerado el debido proceso, sin mencionar siquiera cuál de sus vertientes, pese a estar obligado a demostrar la manera en que se hubieron vulnerado sus garantías constitucionales, aspecto que no puede ser suplido por los Tribunales de Alzada.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al confirmar la Sentencia de 26 de noviembre de 2012, obró correctamente; por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar los arts. 271. 2 y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 158 a 160 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 229
Sucre, 21 de abril de 2015
Expediente: 02/2015-A
Demandante: Julio Carlos Loza Mollinedo
Demandada: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 160 vta., interpuesto por Verónica Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 114/2014 de 3 de diciembre de fs. 152 a 155 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso Contencioso Tributario seguido por Julio Carlos Loza Mollinedo, contra la Gerencia Distrital Oruro del SIN; la respuesta de fs. 164 a 166, el auto de fs. 167 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria de Oruro, emitió Sentencia N° 012/2012 de 26 de noviembre de fs. 105 a 110 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo la nulidad parcial de la Resolución Determinativa (RD) N° 17-00064-11 de 17 de mayo de 2011, dejando nula y sin efecto alguno la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/VI/VC/014/2011, de 4 de febrero, incluido el anexo de “liquidación previa del tributo adeudado”, manteniendo la multa por incumplimiento de deberes formales establecida en la RD.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del ente fiscal (fs. 113 a 115 vta.), mediante Auto de Vista Nº 114/2014 de 3 de diciembre de fs. 152 a 155 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 160 vta., interpuesto por Verónica Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del SIN, exponiendo los siguientes agravios:
Luego de hacer una recapitulación del trabajo desarrollado por la Administración Tributaria dentro el proceso de determinación, indican que, como resultado del proceso de verificación interna en la modalidad “Operativo Específico Crédito IVA”, con Orden de Verificación N° 00090V111936, se detectó que el contribuyente Julio Carlos Loza Mollinedo, registró en su Declaración Jurada (DJ) Form. 200 N° de Orden 2014291 de 15 de enero de 2007, en la casilla 26, referente a las compras e importaciones vinculadas a las operaciones gravadas, el monto de Bs.306.014.- importe que debió ser respaldado con medios fehacientes, por cuyo incumplimiento en la entrega de la documentación de respaldo, el fisco determinó diferencia a su favor por “apropiación indebida del crédito fiscal” así como se sancionó por incumplimiento de deberes formales.
Que, después del incidente de nulidad planteado por el sujeto pasivo, se procedió a la nulidad de la Vista de Cargo (VC) SIN/GDO/DF/VI/VC/131/2010 de 12 de octubre, emitiéndose una nueva consignando la base imponible, y el método de determinación, subsanando de esta manera la existencia de cualquier vicio de nulidad.
Denunció, que el Tribunal ad quem, no realizó un análisis de la prueba referida a la DJ del contribuyente que se detalló arriba, sobre la cual se determinó diferencias a favor del fisco, contraviniendo lo establecido en los numerales 6 y 8 del art. 700 de la Ley 2492.
I. 3 PETITORIO
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, revocando la Sentencia del A quo, declarando firme y subsistente en todas sus partes la RD N° 17-00064-11 de 17 de mayo de 2011.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Lo único denunciado por el recurrente que se encuadra en los presupuestos de procedencia del recurso de casación en el fondo, refiere a que el Tribunal ad quem, no realizó un análisis de la prueba referida a la Declaración Jurada del contribuyente, sobre la cual se determinó diferencias a favor del fisco, lo que habría inducido en error de hecho y derecho en la apreciación de dicha prueba, además denunció la vulneración de la “garantía al debido proceso”, ello amerita que, este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), asumiendo nuestro rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15. I de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial (LOJ), desde un punto de vista jurídico procesal, en instancia de casación que, tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva , precisamente por ser este un derecho fundamental , consideramos que este aspecto, no puede pasar desapercibido, mereciendo un análisis por la importancia que tiene ante una eventual indefensión que podría causarse al recurrente.
De la lectura del Auto de Vista -ahora recurrido- en los sub incisos a) y b) del inciso 2) del Considerando II (fs.153 vta., y 154 vta.), el Tribunal ad quem, hace referencia a dicha prueba aportada por el recurrente, que cursa de fs.35, indicando que, la misma fue obtenida del sistema informático, donde la DJ establece ventas y/o servicios facturados, más servicios conexos, descuentos, devoluciones y otros autorizados que asciende a un monto de Bs.308.031.- del periodo diciembre de 2006, importe declarado que, la Administración Tributaria, no pudo verificar, por lo que el contribuyente habría incumplido el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 21530. Indican además que el sujeto pasivo realizó la Declaración Jurada, empero, omitió pagar el importe dentro el plazo de 15 días, lo que dio lugar a la aplicación del art. 162.I del Código Tributario, es decir aplicando la sanción de forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador en UFV’s establecido en el art.70 de la Ley 2492; por lo que, no existiría sanción doble para el contribuyente. Por último referido al SIRAT2, indican que la información del sistema magnético, es la expresión de la voluntad del contribuyente, corroborado por el art. 32 de la Ley 843 y que ciertamente el sujeto pasivo, incumplió con la presentación de la documentación requerida en su oportunidad.
Lo anotado, demuestra que el Auto de Vista Nº 114/2014 de 3 de diciembre de fs. 152 a 155 vta., tiene la debida congruencia y motivación en cada uno de los puntos planteados en la apelación, no siendo evidente lo denunciado en el fondo respecto a la falta de pronunciamiento de la prueba ofrecida, por cuanto, se advierte que este y los demás puntos fueron considerados y resueltos con un análisis valorativo e interpretativo.
Por último, coincidiendo con el Tribunal de Alzada, evidenciamos que el recurrente, no estableció de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, y que tampoco es suficiente la simple enunciación de haberse vulnerado el debido proceso, sin mencionar siquiera cuál de sus vertientes, pese a estar obligado a demostrar la manera en que se hubieron vulnerado sus garantías constitucionales, aspecto que no puede ser suplido por los Tribunales de Alzada.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al confirmar la Sentencia de 26 de noviembre de 2012, obró correctamente; por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar los arts. 271. 2 y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 158 a 160 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.