TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 246/2015-RA
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : La Paz 38/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Julia Calle Mamani y otro
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 1008 a 1010 vta. y de fs. 1013 a 1014, Julia Calle Mamani, Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 65/2014 de 2 de septiembre, de fs. 994 a 999 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle en representación de Ramiro Otero Lugones contra Julia Calle Mamani y José Ernesto Gamboa Mamani, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2013 de 26 de marzo (fs. 895 a 899), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julia Calle Mamani, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndola la sanción de tres años y cinco meses de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absolvió al coimputado José Ernesto Gamboa Mamani.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Calle Mamani (fs. 919 a 923 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto (fs. 948 a 950 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 204/2014-RRC de 22 de mayo (fs. 988 a 990 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 65/2014 de 2 de septiembre (fs. 994 a 999 vta.), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
c) El 24 de noviembre de 2014 (fs. 1000 y fs. 1001), fueron notificadas las recurrentes Julia Calle Mamani, Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle, con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formularon recursos de casación.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Julia Calle Mamani
La recurrente previa mención de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 241 de 1 de agosto de 2005, alega que pretende contextualizar la naturaleza de la causa penal instalada en su contra en base a un contrato inexistente, para luego señalar que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra fundamentado con argumentos jurídicos y jurisprudenciales, pues si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, tiene facultades para apreciar el procedimiento ilegal de judicialización de la prueba y la excesiva valoración de la prueba pericial; por lo que, el Tribunal de apelación al no considerar el argumento relativo a la defectuosa valoración de las pruebas, vulnera los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Recalca que el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado porque no toma en cuenta el procedimiento ilegal de la judicialización de la prueba, como tampoco la defectuosa valoración de la prueba, que por constituir defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, son de orden público que ameritan sean revisados de oficio.
Agrega manifestando que en la Sentencia, no se aplicaron las reglas de la sana crítica, cuando objetó la existencia de dos títulos de propiedad y un peritaje en el proceso que tiene carácter civil y agrario, aspectos que no fueron resueltos de acuerdo al marco de lo previsto en los arts. 124 y 413 del CPP, en contradicción con el Auto Supremo 25/2010.
Finalmente, indica haber invocado las Sentencias Constitucionales 0240/2003-R y 1312/2003-R, sin haber sido mencionadas en el Auto de Vista impugnado, así como los Autos Supremos 241/2006 de 6 de junio, 444/2005 de 16 de octubre y 307/2003 de 11 de junio.
II.2. Recurso de casación de Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle
Las recurrentes sostienen que la parte imputada no cuestionó en el recurso de apelación restringida, la pena que impuesta en la Sentencia, pero el Tribunal de alzada incumpliendo la doctrina legal establecida los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011, 100 de 25 de febrero de 2011 y 203/2013, modificó el quantum de la sanción, pese a estar constreñido a circunscribir sus actos a los puntos apelados que delimitan su competencia conforme señalan los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, por lo que actuó sin competencia respecto a este punto.
Agregan que el Tribunal de alzada, arguyó que el Tribunal de Sentencia a tiempo de fundamentar la aplicación de la pena omitió considerar el art. 40 inc. 4) del CP, porque la imputada es una persona humilde, con escasa formación escolar, tiene ocho hijos y el delito lo habría cometido debido a su impericia; posición que en criterio de los recurrentes, constituye errónea aplicación de ley sustantiva penal, pues la imputada no es indígena, ni carente de instrucción, tampoco ignora la ley para vender un bien ajeno como propio. En este contexto, denuncian que el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad, al haber omitido mencionar la disposición legal que le faculta a modificar la pena impuesta.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 24 de noviembre de 2014, las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo la verificación sobre la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1 Del recurso de casación de Julia Calle Mamani
En cuanto a los demás requisitos de fondo, la recurrente hizo mención a que el Auto de Vista impugnado, no fue debidamente fundamentado, pues no tomó en cuenta el procedimiento ilegal de la judicialización de la prueba, ni la defectuosa valoración de la prueba, que por constituir defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP y de orden público, debieron ser revisados de oficio. Así identificado el planteamiento de la recurrente, se evidencia que resulta confuso, incoherente y genérico, sin que se advierta una explicación fundamentada, clara y concreta, del o los motivos que pretende sean analizados; por otro lado, la recurrente se limita a transcribir parcialmente varios Autos Supremos que considera precedentes, incluso algunos sin la debida precisión de fecha y número, sin establecer de manera clara cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, conforme las exigencias establecidas en el acápite III de la presente resolución, cuya carga procesal le es inherente, sin que a este Tribunal le esté permitido suplir dicha omisión.
En consecuencia y por las falencias advertidas, el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión.
IV.2. Del recurso de casación de Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle
El motivo alegado por las recurrentes está referido al hecho de que el Tribunal de alzada, no obstante la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011, 100 de 25 de febrero de 2011 y 203/2013, no circunscribió sus actos al marco establecido por los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, al haber modificado la pena impuesta a la imputada, cuando este aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación restringida, por lo que existe errónea aplicación del art. 40 inc. 4) del CP, por cuanto el Tribunal de alzada debió limitarse a circunscribir su decisión a los puntos impugnados por la imputada, por tanto, hubiese actuado sin competencia. Esta explicación si bien resulta concisa, proporciona los fundamentos mínimos para su análisis de fondo y realizar la labor de contraste sobre la base del precedente invocado, determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; en cuyo mérito, el presente recurso de casación deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julia Calle Mamani, de fs. 1008 a 1010 vta.; y ADMISIBLE el recurso de casación de Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle, de fs. 1013 a 1014; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 246/2015-RA
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : La Paz 38/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Julia Calle Mamani y otro
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 1008 a 1010 vta. y de fs. 1013 a 1014, Julia Calle Mamani, Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 65/2014 de 2 de septiembre, de fs. 994 a 999 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle en representación de Ramiro Otero Lugones contra Julia Calle Mamani y José Ernesto Gamboa Mamani, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2013 de 26 de marzo (fs. 895 a 899), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julia Calle Mamani, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndola la sanción de tres años y cinco meses de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absolvió al coimputado José Ernesto Gamboa Mamani.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Calle Mamani (fs. 919 a 923 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto (fs. 948 a 950 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 204/2014-RRC de 22 de mayo (fs. 988 a 990 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 65/2014 de 2 de septiembre (fs. 994 a 999 vta.), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
c) El 24 de noviembre de 2014 (fs. 1000 y fs. 1001), fueron notificadas las recurrentes Julia Calle Mamani, Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle, con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formularon recursos de casación.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Julia Calle Mamani
La recurrente previa mención de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 241 de 1 de agosto de 2005, alega que pretende contextualizar la naturaleza de la causa penal instalada en su contra en base a un contrato inexistente, para luego señalar que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra fundamentado con argumentos jurídicos y jurisprudenciales, pues si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, tiene facultades para apreciar el procedimiento ilegal de judicialización de la prueba y la excesiva valoración de la prueba pericial; por lo que, el Tribunal de apelación al no considerar el argumento relativo a la defectuosa valoración de las pruebas, vulnera los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Recalca que el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado porque no toma en cuenta el procedimiento ilegal de la judicialización de la prueba, como tampoco la defectuosa valoración de la prueba, que por constituir defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, son de orden público que ameritan sean revisados de oficio.
Agrega manifestando que en la Sentencia, no se aplicaron las reglas de la sana crítica, cuando objetó la existencia de dos títulos de propiedad y un peritaje en el proceso que tiene carácter civil y agrario, aspectos que no fueron resueltos de acuerdo al marco de lo previsto en los arts. 124 y 413 del CPP, en contradicción con el Auto Supremo 25/2010.
Finalmente, indica haber invocado las Sentencias Constitucionales 0240/2003-R y 1312/2003-R, sin haber sido mencionadas en el Auto de Vista impugnado, así como los Autos Supremos 241/2006 de 6 de junio, 444/2005 de 16 de octubre y 307/2003 de 11 de junio.
II.2. Recurso de casación de Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle
Las recurrentes sostienen que la parte imputada no cuestionó en el recurso de apelación restringida, la pena que impuesta en la Sentencia, pero el Tribunal de alzada incumpliendo la doctrina legal establecida los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011, 100 de 25 de febrero de 2011 y 203/2013, modificó el quantum de la sanción, pese a estar constreñido a circunscribir sus actos a los puntos apelados que delimitan su competencia conforme señalan los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, por lo que actuó sin competencia respecto a este punto.
Agregan que el Tribunal de alzada, arguyó que el Tribunal de Sentencia a tiempo de fundamentar la aplicación de la pena omitió considerar el art. 40 inc. 4) del CP, porque la imputada es una persona humilde, con escasa formación escolar, tiene ocho hijos y el delito lo habría cometido debido a su impericia; posición que en criterio de los recurrentes, constituye errónea aplicación de ley sustantiva penal, pues la imputada no es indígena, ni carente de instrucción, tampoco ignora la ley para vender un bien ajeno como propio. En este contexto, denuncian que el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad, al haber omitido mencionar la disposición legal que le faculta a modificar la pena impuesta.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 24 de noviembre de 2014, las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo la verificación sobre la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1 Del recurso de casación de Julia Calle Mamani
En cuanto a los demás requisitos de fondo, la recurrente hizo mención a que el Auto de Vista impugnado, no fue debidamente fundamentado, pues no tomó en cuenta el procedimiento ilegal de la judicialización de la prueba, ni la defectuosa valoración de la prueba, que por constituir defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP y de orden público, debieron ser revisados de oficio. Así identificado el planteamiento de la recurrente, se evidencia que resulta confuso, incoherente y genérico, sin que se advierta una explicación fundamentada, clara y concreta, del o los motivos que pretende sean analizados; por otro lado, la recurrente se limita a transcribir parcialmente varios Autos Supremos que considera precedentes, incluso algunos sin la debida precisión de fecha y número, sin establecer de manera clara cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, conforme las exigencias establecidas en el acápite III de la presente resolución, cuya carga procesal le es inherente, sin que a este Tribunal le esté permitido suplir dicha omisión.
En consecuencia y por las falencias advertidas, el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión.
IV.2. Del recurso de casación de Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle
El motivo alegado por las recurrentes está referido al hecho de que el Tribunal de alzada, no obstante la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011, 100 de 25 de febrero de 2011 y 203/2013, no circunscribió sus actos al marco establecido por los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, al haber modificado la pena impuesta a la imputada, cuando este aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación restringida, por lo que existe errónea aplicación del art. 40 inc. 4) del CP, por cuanto el Tribunal de alzada debió limitarse a circunscribir su decisión a los puntos impugnados por la imputada, por tanto, hubiese actuado sin competencia. Esta explicación si bien resulta concisa, proporciona los fundamentos mínimos para su análisis de fondo y realizar la labor de contraste sobre la base del precedente invocado, determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; en cuyo mérito, el presente recurso de casación deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julia Calle Mamani, de fs. 1008 a 1010 vta.; y ADMISIBLE el recurso de casación de Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero Valle, de fs. 1013 a 1014; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA