Auto Supremo AS/0254/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2015

Fecha: 24-Abr-2015

En el caso de autos y considerando que si bien el art

En el marco anterior y toda vez que en el recurso que se examina se acusa al Tribunal de apelación de haber incurrido en violación de la ley por haber dispuesto la nulidad de la Sentencia acusando incumplimiento de los dispositivos procedimentales anotados, ha menester convenir previamente que, en esencia, la nulidad de un acto jurídico constituye una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto, figura que sin embargo aparece en casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico; tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 487)
En el caso de autos y considerando que si bien el art. 247 de la LOJ, la nulidad procesal solo es admisible por falta de notificación y que conforme al art. 236 del CPC el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, no es menos evidente que el vicio procesal observado por el Tribunal de apelación responde precisamente al sistema jurídico vigente que encontró lesionado, en cuyo marco no correspondía decisión distinta a la asumida en aras de una recta administración de justicia, por lo que, de inicio, éste Tribunal no encuentra elementos suficientes para censurar tal decisión