Auto Supremo AS/0269/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2015-RRC

Fecha: 27-Abr-2015

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente


Mediante Auto Supremo 632/2014-RA, cursante de fs. 75 a 77 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por las recurrentes, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

El Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo, a través de Sentencia 02/2012, declaró a Simona Espada Rodríguez, autora y culpable de los delitos de Calumnia y Difamación, condenándola a la pena de dos años y dos meses de reclusión a cumplir en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija y multa de ciento cincuenta días cuantificables a Bs. 5.- por día, haciendo un total de Bs. 750.-, más costas; y, a Fabiola Ayala Espada, autora y culpable del delito de Calumnia, condenándola a la pena de dos años de reclusión a ser cumplida en el mismo Recinto Penitenciario y multa de cien días, cuantificables a bolivianos cinco por día, totalizando Bs. 500.-. Por otra parte, en observancia del art. 368 del CPP, le concedió el perdón judicial, bajo los siguientes fundamentos: i) Previa descripción y análisis de la declaración testifical de cargo, de Dominga Fernández Ortiz, Soledad Karina Sánchez Fajardo, Francisca Espinoza y Maribel Choque Mamani, ex compañeras de trabajo de las querellantes, en el apartado de Fundamentación Jurídica, estableció que, conforme disponen los arts. 283 y 282 del CP, que prevén los delitos de Calumnias y Difamación, respectivamente, el bien jurídico protegido es el honor de las personas, derecho fundamental consagrado por el art. “21-Par. I-1)” (sic) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), que de acuerdo a la doctrina del Derecho Constitucional boliviano: “El honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo mismo opera en un plano interno y subjetivo, supone un grado de autoestima personal, toda vez que es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. En resumen es un concepto interno del sentimientos que uno tiene de sí mismo” (sic), de cuya configuración, concluye como demostrado con prueba testifical que la acusada Fabiola Ayala Espada, de palabra y falsamente, imputó a la querellantes del delito de robo de una lista de asistencia de trabajadores, ilícito tipificado y sancionado por el art. 331 del CP. En similar sentido y en las mismas circunstancias, la coacusada Simona Espada Rodríguez la acusó por el referido tipo penal, además de una serie de hechos y actos, en forma directa, pública, tendenciosa y repetida, ilícitos tipificados por los arts. 331 y 282 del CP, además, las referidas acciones fueron desplegadas con la intención de dañar y denigrar la reputación de las querellantes en presencia de sus compañeras de trabajo; y, ii) Afirma que la convicción asumida se funda en el análisis racional del nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y sus autoras, que demuestran indubitablemente la participación directa de las acusadas en el ilícito juzgado; en consecuencia, su acción es típica, antijurídica, culpable y se subsume en los tipos penales de Calumnias y Difamación, valoración que realiza sujeto a las reglas de la sana crítica comprendida por la lógica, la psicología y la experiencia común, convicción a la que arribó en mérito a la inmediación de la prueba testifical de cargo por ser presenciales