Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 111/2014 de 7 de octubre, declarándolo sin lugar; en consecuencia, la confirmó, conforme al siguiente razonamiento relacionado al motivo de casación admitido: 1) En referencia al agravio sobre la existencia de un defecto en la Sentencia impugnada, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirma que es obligación del recurrente señalar cuál la norma inobservada y porqué o cuál la ley sustantiva erróneamente aplicada, obligación que no cumplió, inobservando el art. 408 del CPP; y, 2) Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, estableció que el Juzgador, además de haber desglosado en la Sentencia, de manera lógica y coherente el análisis de cada uno de los delitos acusados en compulsa con la prueba aportada al proceso y realizando la verificación sobre los juicios de subsunción de los hechos a las conductas acusadas, determinando que la prueba alcanzó para imponer un juicio de condena con respecto los delitos de Calumnia y Difamación explicando las razones de hecho y derecho que responden a una valoración integral de la prueba acorde a la sana crítica, la lógica y experiencia, consideró que las declaraciones fueron uniformes y contestes en tiempo, lugar, circunstancias y hechos que revelan sin lugar a duda razonable que los testigos consideraron el hecho que las acusadas eran ex compañeras del “PEU”, concluyendo que el perjuicio extrañado por la parte recurrente en que el bien jurídico protegido es el honor de las personas, situación que se consideró y valoró en Sentencia
- I.1. Antecedentes
- a) En mérito a la Sentencia 02/2012 de 3 de mayo (fs
- b) Contra la citada Sentencia, las imputadas Fabiola Ayala Espada y Simona Espada Rodríguez, presentaron
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 015/2015-RA de 8
- El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, considerando III, lejos de reconocer
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Las acusadas, plantearon apelación restringida contra la Sentencia 02/2012 de 3 de mayo, con los
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- De acuerdo al argumento expuesto por la parte recurrente, ésta expresa que el Tribunal de
- Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, estableció que: “La exigencia de
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- III
- Al respecto, el Tribunal de alzada, razonó que, en atención a las exigencias plasmadas en
- Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
