Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas denunciadas por el recurrente, corresponde
En este entendido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, como el principio de especificidad, -por el cual el error in procedendo debe estar expresamente sancionado por ley- el principio de trascendencia y convalidación, de tal modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o, para evitar la intromisión de determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
Cabe precisar también, que conforme estableció la abundante y constante jurisprudencia nacional, el recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, no es una continuación del proceso o una tercera instancia; el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, más aun si de la revisión de obrados no se evidencia reclamo o solicitud alguna ante los tribunales de instancia, respecto a la conciliación; por lo que, al plantear recién en casación, es extemporánea, motivo por el cual no amerita ingresar en mayores consideraciones al respecto, máxime, si la supuesta falta de audiencia de conciliación no constituye causal de nulidad.
2.- En cuanto a la denuncia en el recurso de casación en el fondo, sobre la falta de pronunciamiento respecto al memorial de fs. 38 y 39, hecho que violaría el principio a la seguridad jurídica; al respecto, se debe señalar que de la revisión de obrados se colige que a fs. 129, cursa el Auto de fecha 7 de enero de 2008, el mismo que rechaza el recurso interpuesto de reposición bajo alternativa de apelación, mantiene las resoluciones del proceso como la objeción planteada de fs. 38 y 39, la cual fue concedida en apelación y fue resuelto rechazando dicha petición, confirmada por Auto de Vista Nº 261 de 24 de mayo de 2008 de fs. 142 a 143, en consecuencia, no es evidente la indefensión señalada como tampoco existe violación alguna a la seguridad jurídica.
En relación al vicio de nulidad de la notificación de fs. 130 la misma que equivocadamente señala como domicilio procesal el señalado a fs. 120 y siendo correcto el domicilio señalado a fs. 112, que esta situación habría causado indefensión y vulnerando sus derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna; sobre el particular cabe señalar que, de la revisión de la notificación de fs. 130 la misma señala que se notifica al señor Mario Guerrero Gonzáles, en su domicilio procesal señalado en fs. 112, otrosí 2, por consiguiente tampoco es evidente la vulneración acusada, por lo que no amerita mayor consideración al respecto.
Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas denunciadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación, conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Cabe precisar también, que conforme estableció la abundante y constante jurisprudencia nacional, el recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, no es una continuación del proceso o una tercera instancia; el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, más aun si de la revisión de obrados no se evidencia reclamo o solicitud alguna ante los tribunales de instancia, respecto a la conciliación; por lo que, al plantear recién en casación, es extemporánea, motivo por el cual no amerita ingresar en mayores consideraciones al respecto, máxime, si la supuesta falta de audiencia de conciliación no constituye causal de nulidad.
2.- En cuanto a la denuncia en el recurso de casación en el fondo, sobre la falta de pronunciamiento respecto al memorial de fs. 38 y 39, hecho que violaría el principio a la seguridad jurídica; al respecto, se debe señalar que de la revisión de obrados se colige que a fs. 129, cursa el Auto de fecha 7 de enero de 2008, el mismo que rechaza el recurso interpuesto de reposición bajo alternativa de apelación, mantiene las resoluciones del proceso como la objeción planteada de fs. 38 y 39, la cual fue concedida en apelación y fue resuelto rechazando dicha petición, confirmada por Auto de Vista Nº 261 de 24 de mayo de 2008 de fs. 142 a 143, en consecuencia, no es evidente la indefensión señalada como tampoco existe violación alguna a la seguridad jurídica.
En relación al vicio de nulidad de la notificación de fs. 130 la misma que equivocadamente señala como domicilio procesal el señalado a fs. 120 y siendo correcto el domicilio señalado a fs. 112, que esta situación habría causado indefensión y vulnerando sus derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna; sobre el particular cabe señalar que, de la revisión de la notificación de fs. 130 la misma señala que se notifica al señor Mario Guerrero Gonzáles, en su domicilio procesal señalado en fs. 112, otrosí 2, por consiguiente tampoco es evidente la vulneración acusada, por lo que no amerita mayor consideración al respecto.
Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas denunciadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación, conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 90/2015-L
- Expediente: SCZ.441/2010
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y
- En grado de apelación, deducido por el demandado de fs
- Que, contra el referido auto de vista, el demandado interpone recurso de casación en el
- Denunció que mediante el memorial de fs
- Concluyó solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o se case el
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Que, si bien el recurrente manifiesta en su recurso interponer la casación en la forma
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- En ese contexto, si bien es cierto que los arts
- Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas denunciadas por el recurrente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
