Auto Supremo AS/0105/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2015-L

Fecha: 12-May-2015

En ese marco doctrinal y jurisprudencial, corresponde analizar los reclamos expresados en la casación con

Asimismo con la referencia a la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento de motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En ese marco doctrinal y jurisprudencial, corresponde analizar los reclamos expresados en la casación con relación a la resolución impugnada, que si bien confirmó la sentencia, empero excluyó la multa del 30% y el mantenimiento de valor sin justificar del porqué excluyó estos conceptos, lo que denota que el auto de vista no cumple con la debida fundamentación y lo referente al debido proceso, como establece la jurisprudencia constitucional citada precedentemente; a dicho fin y por razones de vinculatoriedad entre los motivos expuestos se pasa a analizar de manera conjunta los que se encuentren relacionados entre sí:
Respecto al pago de la multa del 30%, si bien es cierto, el art. 9 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, prevé que en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo de 15 días, los sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, no es menos cierto que en el caso presente la desvinculación laboral se produjo como resultado de un caso fortuito como fue el fallecimiento del trabajador, en consecuencia al no haber cancelado los beneficios sociales demandados en el plazo de 15 días previstos por ley, corresponde el pago de la multa del 30% establecido en la normativa citada; porque el art. 9 del DS. 28699, establece que debe cancelarse en el plazo impostergable de quince (15) días calendarios todos los derechos que correspondan; y que pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFVs, desde la fecha del fallecimiento del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito (…) “II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”. (Las negrillas son añadidas).
En la especie, de la revisión de obrados se establece que la empresa demandada en la tramitación del proceso de manera desaprensiva e impertinentemente pretende atribuir a la actora el incumplimiento oportuno del pago de los beneficios sociales en el que incurrió, al afirmar que si bien es obligación del empleador pagar oportunamente los derechos que correspondan al trabajador, empero no menos cierto que en el presente caso el pago de los beneficios sociales no fue cumplida por causas atribuibles a los herederos de Juan Simón Maita Gómez, por cuanto mediante memorial de fs. 136, los herederos habrían solicitado a la empresa suspender cualquier pago a favor de otros coherederos ante la existencia de conflictos para el cobro de los beneficios sociales. Sin embargo, esta situación no es suficiente justificativo para el incumplimiento de los beneficios sociales, toda vez que este pago debió efectivizar la empresa demandada a la actora en el plazo de 15 días producido el deceso del trabajador, o en su caso realizar el pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia ante el Ministerio del Trabajo; lo que no ocurrió, incumplimiento que acciona consistente en el 30% del monto total, que deberá ser cancelado en ejecución de Sentencia.
En este contexto, el artículo 48 parágrafos I,II y III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias; a su vez, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28691 de 1° de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa, por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes