Auto Supremo AS/0106/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2015-L

Fecha: 12-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 106/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: LP.483/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 247 a 248, interpuesto por Nayffy Soledad Fernández de Herrera contra el Auto de Vista Nº 210/2009 de 21 de septiembre, cursante a fs. 233, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso laboral, tramitado en liquidación, seguido por la recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., la respuesta de fs. 251 a 252, el auto de fs. 252 vta. que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 45/2008 de 17 de noviembre, cursante de fs. 203 a 207, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales e improbada la demanda de reincorporación, disponiendo la cancelación de Bs.6.075,00.-, conforme a la liquidación inserta, más actualización previsto por el DS Nº 28699 de fecha 1 de mayo de 2006.
Que en grado de apelación de fs. 222, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. a través de su representante Hugo Molle Bernabé, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 210/2009 de 21 de septiembre, cursante a fs. 233, confirmó la sentencia apelada; con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, la demandante Nayffy Soledad Fernández de Herrera por memorial de fs. 247 a 248, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo expresando en síntesis lo siguiente:
En el recurso de casación en la forma, la recurrente denuncia:
Que el auto de vista de fecha 21 de septiembre de 2009, alude a la apelación de la parte demandada, sin respuesta de contrario.
Por otro lado señala que, por cuestiones económicas que no permiten sufragar gastos de honorarios de abogado, lo que dio lugar a una irregular diligencia de notificación con la sentencia, que constituye una violación a su derecho esencial de recurrir, impidió apelar la sentencia por cuanto había demandado la reincorporación a su fuente de trabajo.
En base a dicho argumento, considera que tiene fundamentado el recurso de casación en la forma, conforme el art.7) 254 del CPC.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la recurrente, denuncia que el Auto de Vista Nº 210/09, no observó de oficio que, la demanda versaba sobre reincorporación a la fuente de trabajo por inamovilidad funcionaria, que le correspondía por maternidad, al estar amparada por la Ley Nº 975 y arts. 193 y 194 de la anterior CPE vigente cuando suscribió el segundo contrato a plazo fijo.
Por otra parte refiere que, el juez inferior, basó su fallo en la Sentencia Constitucional Nº 1416/2004 que, pese a tener un voto disidente, no es vinculante al caso suyo al no tener la correspondiente analogía, arguyendo que no dio noticia de su estado de gravidez al empleador, cuando al contrario su estado, era de conocimiento de los funcionarios de la cooperativa y del propio representante legal, pese a ello, fue despedida intempestivamente conforme demuestra el cite Nº ADM008-102004 de fecha 29 de octubre de 2004, violando el cumplimiento del segundo contrato a plazo fijo, aspectos no que fueron valorados por los jueces de instancia; al margen que, el mismo juez reconoce en su séptimo considerando sobre su estado de gestación al momento de su retiro, de lo que resulta que la sentencia es incongruente y que evidencia errónea aplicación de la Ley Nº 975, constituyendo este hecho en una violación in iudicando, además violación a su derecho a la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus salarios devengados.
Concluye solicitando, que se conceda el recurso para que el Tribunal de Casación, case en parte el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Que del examen de los antecedentes, se colige que el juez a quo en la sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la demanda, otorgó a la actora beneficios sociales; asimismo, declaro improbada la demanda de reincorporación, sentencia que fue solamente apelada por la parte demandada y que no mereció observación alguna por parte de la demandante, habiendo sido confirmada esa resolución.
Ahora en casación, Nayffy Soledad Fernández de Herrera, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 205 del CPT.
Al respecto, la norma prevista en el inc. 2) del art. 262 del CPC, referido a la competencia para negar la concesión del recurso establece que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia: “Cuando pudiendo haber apelado no se hubiese hecho uso de este recurso”, artículo que es aplicable al caso que se analiza.
En autos el tribunal ad quem debió haber rechazado de oficio el recurso de casación interpuesto, en virtud a la competencia otorgada para el efecto, por mandato del art. 262.2) del adjetivo civil, situación que no fue observada por el inferior, aspecto que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver en el fondo del litigio, por consiguiente, el recurso deviene en improcedente.
En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272. 1 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 247 a 248. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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