Auto Supremo AS/0111/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2015-L

Fecha: 12-May-2015

Cumpliendo la obligación procesal de las normas citadas precedentemente y haciendo un análisis minucioso del


CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos de casación, de la revisión de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables que rigen la materia, se tiene que:

Antes de analizar los fundamentos del recurso, este tribunal de casación, en mérito al art. 15 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El juez o el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el art. 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica, donde la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).

En ese contexto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.", por lo que el tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del Código Adjetivo Civil.

Cumpliendo la obligación procesal de las normas citadas precedentemente y haciendo un análisis minucioso del auto de vista, se observa que el tribunal ad quem no se ha pronunciado con la debida motivación y fundamentación sobre lo reclamado en los recursos de apelación, es decir que las argumentaciones y demandas solicitadas en los recursos planteados no fueron absueltas por el citado Tribunal, tales como: el no haber incluido al Supervisor de Obras Rommel León Pacheco en el proceso, si existe responsabilidad o no de parte del Supervisor de Obra respecto a la vigencia y validez de las garantía de correcta inversión del anticipo en cuanto al monto y plazo a efectos de requerir su ampliación al contratista o solicitar al contratante su ejecución a través del fiscal, como también respecto a que las garantías establecidas en el art. 7 del contrato establecen que no se eximirá de responsabilidad al Supervisor, omisiones que vulneran la garantía del debido proceso y al principio de legalidad