CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 507 a 510, interpuesto por la Asociación Accidental “Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, representada legalmente por Mario Orlando Cruz Burgos, impugnando el Auto de Vista Nº 141/2014 de 11 de junio de 2014 de fs. 491 a 492, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Salvador Oporto Santos, Walter Hugo Campos Gómez, Jaime Pacci Ayala, Román Ayala Mamani, Casiano Mirabal, Dionisio Cuba Cano, Dionisio Obando Valderrama, Anastasio Cayo Nina, Alfredo Renan Alarcón Cuellar y Corsino Mamani contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 513 a 514, el auto de fs. 515 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 59/2011 de 14 de noviembre, de fs. 149 a 156, declarando probada en parte la demanda de fs. 43 a 47 y 50 en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, prima de la gestión 2010, horas extras y subsidio de lactancia e improbado el responde y prima de la gestión 2011, disponiendo que la empresa Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, dentro de tercero día, pague en favor de los trabajadores demandantes, a cada quien, según la liquidación efectuada en la parte dispositiva, monto que en ejecución de sentencia, deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 507 a 510, interpuesto por la Asociación Accidental “Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, representada legalmente por Mario Orlando Cruz Burgos, impugnando el Auto de Vista Nº 141/2014 de 11 de junio de 2014 de fs. 491 a 492, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Salvador Oporto Santos, Walter Hugo Campos Gómez, Jaime Pacci Ayala, Román Ayala Mamani, Casiano Mirabal, Dionisio Cuba Cano, Dionisio Obando Valderrama, Anastasio Cayo Nina, Alfredo Renan Alarcón Cuellar y Corsino Mamani contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 513 a 514, el auto de fs. 515 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 59/2011 de 14 de noviembre, de fs. 149 a 156, declarando probada en parte la demanda de fs. 43 a 47 y 50 en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, prima de la gestión 2010, horas extras y subsidio de lactancia e improbado el responde y prima de la gestión 2011, disponiendo que la empresa Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, dentro de tercero día, pague en favor de los trabajadores demandantes, a cada quien, según la liquidación efectuada en la parte dispositiva, monto que en ejecución de sentencia, deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699
- Auto Supremo Nº 153/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.538/2014
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad
- Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs
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- Por otro lado, señala que el auto de vista recurrido, no se pronuncia sobre los
- Por lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma, por existir errores in procedendo,
- A su vez, los demandantes, por medio de su representante legal, Juvenal Huari Udaeta, respondieron
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- En ese ámbito, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio
- Por otro lado, mal puede la empresa recurrente alegar violación de la norma citada, siendo
- Dicho de esa forma, y al haberse constado que el tribunal de alzada no incurrió
- De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional de abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
