Auto Supremo AS/0153/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2015

Fecha: 22-May-2015

Por otro lado, mal puede la empresa recurrente alegar violación de la norma citada, siendo

En el caso de autos, la empresa recurrente, manifiesta que no se hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el art. 192.8) del CPC, que respecto a la forma de la sentencia, señala que debe contener: “8) La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal”, y que dicho acto hubiese sido consentido por el tribunal de alzada, rechazando su reclamo con el argumento que de la revisión de la sentencia, está sí cumple con lo requerido por la norma citada.
Dicho de esa manera, el tribunal de alzada, cumplió con su deber de verificar si lo reclamado era evidente o no, por lo tanto, al comprobar la existencia de las firmas y sellos establecidos como contenido obligatorio de la sentencia, tal cual establece el art. 192.8) del CPC, por consiguiente al constatar que no existía vicio procedimental que justifique la nulidad de la sentencia, concluyó que el reclamo de la empresa apelante, no tenía asidero, criterio que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, más aun tomando en cuenta que el reclamo de la empresa demandada, no afecta al fondo de la decisión, es decir, en caso de considerar como cierto el argumento en cuestión, y decidir por la nulidad de la sentencia inclusive, el fondo del asunto no se vería afectado, es decir, la disposición contenida en ella seguiría siendo la misma, con las mismas obligaciones asignadas a la empresa demandada, pues como se tiene expresado la nulidad será aplicable únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley, porque lo contrario significaría que persigue únicamente la innecesaria obstrucción de la pronta solución de la controversia; por lo tanto, coincidente con lo dispuesto en el auto de vista, este Tribunal, no advierte la existencia de vicio procedimental que justifique la nulidad de obrados.
2.La empresa recurrente alega la violación del art. 130 del CPT, norma que respecto a la apelación del auto interlocutorio, de manera textual establece: “Contra el auto que resuelva procederá el recurso de apelación solo en el efecto devolutivo. Si el apelante no provee los recaudos de ley para la elaboración del testimonio en el término de cinco días computables desde su notificación con el auto de concesión de alzada, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto interlocutorio apelado”; normativa que no guarda relación con el reclamo efectuado, pues manifiesta en el recurso que el tribunal de alzada rechazó los agravios llevados en apelación, argumentando que estos no cumplían con las exigencias legales, porque no se precisaron las disposiciones legales que fueron vulneradas con la sentencia, ni los agravios sufridos, no obstante, a decir de la empresa recurrente, estos fueron expuestos con total claridad. Posteriormente y en el mismo punto señala que la juez a quo, hubiera violentado el principio de preclusión procesal, toda vez que en un mismo auto, rechazó la excepción planteada, luego apertura el término de prueba, calificó el proceso y fijó los puntos de hecho a probar, sin observar el orden previsto procedimentalmente; de donde se infiere que la norma citada como violada, no guarda relación con los puntos de reclamo expuestos. En ese sentido, el art. 258.2 del CPC, señala claramente como requisito que debe cumplir el recurso de casación: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma”, requisito que a todas luces no fue cumplido por la empresa recurrente, por cuanto, induce a este tribunal en error, al citar una norma violada y exponer un argumento que no guarda relación con ella.
Por otro lado, mal puede la empresa recurrente alegar violación de la norma citada, siendo que la empresa recurrente, apeló el auto interlocutorio que resolvió la excepción previa, y este fue resuelto en el efecto devolutivo por el tribunal ad quem, tal cual ordena el art. 130 del CPT, en consecuencia, contrariamente a lo referido por el representante de la empresa demanda, la juez a quo cumplió lo establecido en dicha norma, por tanto, no es evidente dicha violación, según los argumentos expuestos