Auto Supremo AS/0289/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en el primer motivo,


Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución contradictoria con el Auto de Vista de 29 de agosto de 2014, también pronunciado por ese Tribunal, dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo, con hechos similares pero con diferente resultado, concurriendo la existencia de actividad procesal defectuosa; sin embargo, también se evidencia que el fallo que se adjunta al recurso, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin la debida constancia oficial de que se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, posible de modificación, generando la imposibilidad de que este tribunal efectúe la labor de contraste que la ley le asigna, debiendo tenerse presente que por Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004 se estableció que: “Tan marcada y evidente es la incompatiblidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los autos de vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”. Por la razón expuesta, no corresponde el análisis de fondo del presente motivo