Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada ante su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, en relación a la Ley 2026, no habría hecho ninguna distinción en cuanto a los hechos ocurridos en junio de 2011, donde según las acusaciones, su persona era menor de edad en consecuencia inimputable, no explicando, de qué manera podría enlazarse a los hechos ocurridos del 1 de enero de 2012 donde supuestamente habría cometido el Abuso Deshonesto; puesto que, los hechos atribuidos a su persona cuando era inimputable, no pueden servir de sustento para condenarlo por hechos posteriores en el que presumiblemente hubiere adquirido la mayoría de edad, aspecto que a su criterio vulnera el art. 5 del CP, además de los arts. 115.II y 119.II de la CPE y el principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto, resultando la Resolución recurrida “SITRA PETITA”, por no cumplir con lo previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que se habría limitado a señalar que en el folio 221, inc. b), se demostró, que su persona nació el 14 de diciembre de 1994, ello conforme a la prueba a fs. 84 consistente en su certificado de nacimiento; que por consiguiente, no existiría error en la consigna de su edad, argumento que consideró el recurrente, una revalorización de la prueba, constituyéndose en un Tribunal de derecho y no de hecho. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 39 de 19 de enero de 2008, 284 de 13 de mayo y 329 de 28 de mayo ambos de 2004; empero, se limitó a su mera enunciación, omitiendo el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone la ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, como se advierte en este caso; por cuanto le corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo
- Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el acusado Jhonny Sergio Quispe Equize formuló recurso de apelación
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de enero de
- Del memorial de fs. 247 a 250 vta., se extraen los siguientes motivos
- Agrega, que su apelación no versó en que se hubiera equivocado las edades; sino, en
- Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 39 de 19 de enero de 2008, 284
- 2) Como otro agravio, refiere, que el Tribunal de alzada con fundamentación insuficiente o “sitra
- 4) Por otro lado como cuarto agravio, señala, que respecto a su reclamo de incorporar
- Continúa su recurso y señala que en la parte final del referido inciso de la
- 5) Bajo el acápite “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PENAL VINCULADA A LA DISCUSION
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia defectos absolutos; así como, la vulneración del
- Sobre los referidos agravios, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; tampoco cumplió con la
- Por último, respecto al tercer motivo, concerniente a que el Tribunal de alzada no reparó
- Por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación en examen no cumple
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
