Auto Supremo AS/0290/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

Sobre los referidos agravios, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; tampoco cumplió con la


Con relación a los motivos segundo, cuarto y quinto, en las que denuncia por un lado que el Tribunal de apelación con una fundamentación insuficiente, equivocó el entendimiento de su recurso respecto a los alcances del art. 6 del CP, y la aplicación de las normas especiales contenidas en la Ley 2026; toda vez, que no habría señalado que normas deberían ser aplicadas en los casos de menores, en observancia de los arts. 2, 3, 4 y 218 (se presume de la citada Ley); por otro lado, denunció que el Auto de Vista recurrido ante su reclamo de querer incorporar prueba extraordinaria, no explicó de qué modo el plazo previsto por el art. 325 del CPP es perentorio y por qué razón no podría admitirse prueba en la audiencia conclusiva; además, que no le quedó claro respecto a quién habría solicitado la incorporación de prueba pericial; habida cuenta, que en ninguna parte de su recurso habría solicitado ello; y, finalmente, refiere que ante su reclamo de rechazo a su solicitud de receso en audiencia, el Tribunal de alzada no habría explicado si es o no aplicable la eventualidad del art. 356 del CPP, que solicitó en su recurso, habiendo confundido los términos de receso con la de suspensión.

Sobre los referidos agravios, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; tampoco cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada en los términos exigidos por la segunda parte del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal realizar la labor encomendada por ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio. De igual manera, si bien en la formulación de estos reclamos denuncia la concurrencia de defectos absolutos, así como la vulneración a su derecho a la defensa; sin embargo, no refiere de qué manera restringe a los señalados derechos, ni cuál el resultado dañoso; deviniendo en consecuencia, éstos motivos también en inadmisibles