Auto Supremo AS/0170/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2015

Fecha: 18-Jun-2015

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación

Prosigue señalando que existe abundante prueba en el proceso, como las de fs. 13 a 56 que evidencian que el demandante incurrió en deslealtad con CADECO, efectuando devoluciones el 5 de julio de 2005, que no fue valorado por la juez a quo como por el tribunal ad quem, según el art. 158 y que cumplen con lo previsto por los arts. 159 y 161 del CPT, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, según la SC-1534/2003 de 30 de octubre, porque todo litigante tiene derecho a que la autoridad judicial se pronuncie sobre toda prueba de la manera más certera posible, sobre la base de la cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica, según SC-0023/2004-R. Tampoco se consideró la confesión del demandante en su real dimensión, según el art. 154 del CPT, ya que existen hechos afirmados y reconocidos que constan de fs. 76 a 78, sobre el manejo de dineros a través de cheques sin conocimiento y/o autorización del empleador, apropiación de dinero bajo un inventado préstamo, pretendiendo justificar con viajes que nunca se realizaron o el pago de una póliza de seguro privada, con dineros de CADECO, situación que según el art. 167 del CPT no requiere de mayor prueba y no referir que debió existir auditoria interna, interpretando indebidamente el art. 158 del CPT en cuanto a la libre apreciación de la prueba, contradiciendo el AS Nº 269 de 21 de mayo de 2008.
Finalmente señala que no merecía mayor relevancia la citación con la demanda de rendición de cuentas, lo cual es irrelevante porque enfrenta una situación similar a la penal previamente analizada, ya que si el proceso laboral es independiente del civil, de nada hubiese servido empezar el proceso voluntario, si igual se hubiesen pronunciado desechando dicho proceso, lo cual conlleva a la errónea interpretación del art. 67 del CPT.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que Case el Auto de Vista Nº 156/2013-SSA-I y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece los siguientes hechos:
No obstante que el recurso de casación es poco entendible en su redacción, sin embargo, de su contenido y los datos del proceso, se advierte que el punto central traído en casación se funda en que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de los arts. 16.g) de la LGT, 9.g) del DR y art. 67 del CPT, al reconocer el pago de indemnización y desahucio en favor del demandante, ingresando así en contradicciones en la resolución recurrida en casación, por lo que corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
A ese efecto, cabe señalar que en materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inc. g) del art. 16 de la LGT e inc. g) del art. 9 de su DR, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales, en virtud de la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, en el mismo sentido la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) comprendida dentro del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 410 de la CPE, en su art. 8.2) establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
En ese marco, en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes que tanto la juez a quo como el tribunal ad quem, han valorado correctamente las pruebas de cargo como las de descargo, formando libremente su convencimiento en los principios que informan la crítica de la prueba, con amplio margen de libertad, conforme a la lógica, a la sana crítica y a los dictados de su conciencia, con la facultad que les confiere el art. 158 y art. 3.j) del CPT, concluyendo de esta manera que la empresa demandada si bien señaló que el actor fue destituido por incurrir en la presunta comisión de ilícitos penales, empero durante el proceso no demostró de manera fehacientemente lo manifestado, máxime cuando en materia laboral por el principio de inversión de la prueba establecido por los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, el empleador está obligado a desvirtuar la pretensión del demandante, de donde se tiene que lo sostenido por la parte empleadora se torna en meras suposiciones para eludir la responsabilidad de pago de beneficios sociales, toda vez que no consta que la empresa demandada hubiese iniciado un proceso interno o proceso penal contra el actor, ante la instancia correspondiente, menos que hubiera concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada, emitida por autoridad competente, pasada en autoridad de cosa juzgada; al contrario, prevalece los derechos del trabajador que por ley son irrenunciables, según los arts. 4 de la LGT y 3.g) del CPT, con relación a los arts. 48.II y III de la CPE, que coincidentemente establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de “protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador