En cuanto a que no fueron debidamente compulsados los antecedentes, (valoración de prueba), no obstante
Finalmente, con relación a la vulneración del art. 67 del CPT, que: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litispendencia; de donde se tiene que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral". En todo caso, es necesario en este aspecto ponderar que la parte demandada en ningún momento opuso excepción de litispendencia, sino que simplemente ha hecho mención a supuestos actos ilícitos en que hubiese incurrido el actor, que fueron aclarados por el mismo durante el proceso, resultando por tanto carente de fundamento para el no pago de los beneficios sociales, constituyendo el acto en despido indirecto e intempestivo, con el consiguiente reconocimiento y pago de los derechos pretendidos por el actor y acertadamente dispuesto por los de grado.
En cuanto a que no fueron debidamente compulsados los antecedentes, (valoración de prueba), no obstante de haberse considerado en el fundamento del punto anterior, solamente en vía de aclaración, cabe señalar que, la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces de instancia y, por tanto incensurable en casación al ser un tribunal extraordinario de puro derecho, solamente abre su competencia cuando el recurrente precisa que los de grado en la valoración de la prueba incurrieron en error de hecho o en error de derecho, circunstancia que no tomó en cuanta el recurrente, señalando de manera general que no se compulsaron los antecedentes, sin observar el inc. 3) del art. 253, con relación al inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), omisión que impide a este Tribunal Supremo considerar este punto del recurso
En cuanto a que no fueron debidamente compulsados los antecedentes, (valoración de prueba), no obstante de haberse considerado en el fundamento del punto anterior, solamente en vía de aclaración, cabe señalar que, la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces de instancia y, por tanto incensurable en casación al ser un tribunal extraordinario de puro derecho, solamente abre su competencia cuando el recurrente precisa que los de grado en la valoración de la prueba incurrieron en error de hecho o en error de derecho, circunstancia que no tomó en cuanta el recurrente, señalando de manera general que no se compulsaron los antecedentes, sin observar el inc. 3) del art. 253, con relación al inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), omisión que impide a este Tribunal Supremo considerar este punto del recurso
- Auto Supremo Nº 170/2015
- Expediente: SSA.II-LP.556/2014
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y
- El referido fallo, motivó que la Cámara de la Construcción de La Paz “CADECO”, representada
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación
- De estos fundamentos, se colige que no es cierto lo acusado por el recurrente, en
- En cuanto a que no fueron debidamente compulsados los antecedentes, (valoración de prueba), no obstante
- Consiguientemente, en mérito a los fundamentos expuestos, no siendo evidente los reclamos planteados en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
