TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 235/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 65/2010
Parte Acusadora : German Wilfredo Pereyra Castro
Parte Imputada : Juana Patricia Tomelic de Asbun
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2010, cursante de fs. 375 a 380, Juana Patricia Tomelic de Asbun, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2010 de 8 de febrero (fs. 357 a 359), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por German Wilfredo Pereyra Castro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia de 14/2008 de 3 abril (fs. 283 a 294), declarando a Juana Patricia Tomelic de Asbun absuelta de culpa y pena por la comisión del delito de Cheque en Descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Iván Roncal Toral en representación legal de German Wilfredo Pereyra Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 307 a 310) que fue resuelto por Auto de Vista 10/2010 de 8 de febrero (fs. 357 a 359), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital. Contra el referido fallo, Juana Patricia Tomelic de Asbun, solicitó Complementación y Enmienda, que mereció Auto complementario de 3 de abril de 2010, que dio curso a la solicitud.
c) Notificada la imputada Juana Patricia Tomelic de Asbun con el referido Auto de Vista así como con el Auto complementario el 29 de marzo y 22 de abril de 2010 (fs. 362 y 366), interpuso recurso de casación el 26 de abril del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa relación de hechos relativos al recurso de alzada y su respuesta, acusa al Tribunal de alzada de emitir, un fallo, cuya parte resolutiva “atenta y vulnera a la garantía del debido proceso, violar el principio de legalidad (Art. 180 parágrafo I C.P.E.), y de justicia pronta y efectiva (Art. 180 parágrafo I C.P.E.) consagrados como garantías constitucionales en, así como el Art. 8 núm. 2) inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, Pacto que es ley en nuestro país y por lo tanto de observancia y cumplimiento obligatorio, por los siguientes extremos:” (sic).
1) Afirma que el recurso de alzada fue presentado de forma extemporánea, que el apoderado fue notificado con la Sentencia, de forma personal, el 8 de mayo de 2010 y que después de 83 días, en fecha 23 de mayo del mismo año, interpuso incidente sobre la notificación realizada a su persona, argumentando que el poder otorgado a su persona, no le confería facultad para ser notificado con actuaciones que deben notificarse personalmente a su mandatario; pero, que posteriormente, a los 97 días, interpuso recurso de alzada haciendo constar el nombre de su poder conferente en el memorial, siendo él el único suscribiente, como abogado y apoderado; al respecto alega la recurrente, que el recurso de alzada debió ser declarado inadmisible por el Tribunal de apelación.
2) Acusa al Tribunal de alzada de incurrir en contradicción con los Autos Supremos 379 de 26 de septiembre de 2005, 155 de 15 de febrero de 2007 y 37 de 27 de enero de 2007 (citado por el Auto de Vista), cuyas doctrinas legales establecen que el incumplimiento de plazos procesales no acarrea la nulidad de obrados; sino, la responsabilidad de los operadores de justicia; que en el caso de autos, el Tribunal de alzada, alejándose de los fundamentos del recurso de apelación restringida, no impuso sanción alguna al juzgador que incumplió plazos; contrariamente, dispuso anular obrados y la reposición del juicio sin cumplir con el mandato del art. 413 del CPP, realizando una remisión indeterminada; normativa, que en ninguna parte señala como causal de nulidad el incumplimiento de plazos procesales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, en cuanto al requisito temporal del recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificada con los Autos de Vista y Complementario el 29 de marzo y 22 de abril de 2010 (fs. 362 y 366) y presentó su recurso de casación el 26 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Así también, respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad señalados en la normativa legal, se verifica lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, en el que denunció presentación extemporánea del recurso de apelación, razón por la que considera que debió ser declarado inadmisible por el Tribunal; la recurrente, incumple su obligación se invocar precedente contradictorio como exige el art. 417 del CPP; sin embargo, habiendo denunciado infracción al debido proceso, al principio de legalidad así como al de justicia pronta y oportuna, corresponde abrir la competencia de este Tribunal para verificar en el fondo lo alegado, toda vez que se dio cumplimiento a los requisitos de flexibilización expuestos precedentemente.
Respecto al segundo motivo, en el que acusa al Tribunal de alzada de incurrir en contradicción con los Autos Supremos 379 de 26 de septiembre de 2005, 155 de 15 de febrero de 2007 y 37 de 27 de enero de 2007 (citado por el Auto de Vista), al haber dispuesto la anulación de la Sentencia, con base en el incumplimiento de plazos procesales en etapa de juicio oral; se establece, que la recurrente cumplió -de forma suficiente- con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios en el momento procesal oportuno, señalando además, la manera en que el Auto de Vista impugnado contradijo a los citados fallos, haciéndose viable la verificación en el fondo de la contradicción denunciada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 375 a 380, interpuesto por Juana Patricia Tomelic de Asbun; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 235/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 65/2010
Parte Acusadora : German Wilfredo Pereyra Castro
Parte Imputada : Juana Patricia Tomelic de Asbun
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2010, cursante de fs. 375 a 380, Juana Patricia Tomelic de Asbun, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2010 de 8 de febrero (fs. 357 a 359), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por German Wilfredo Pereyra Castro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia de 14/2008 de 3 abril (fs. 283 a 294), declarando a Juana Patricia Tomelic de Asbun absuelta de culpa y pena por la comisión del delito de Cheque en Descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Iván Roncal Toral en representación legal de German Wilfredo Pereyra Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 307 a 310) que fue resuelto por Auto de Vista 10/2010 de 8 de febrero (fs. 357 a 359), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital. Contra el referido fallo, Juana Patricia Tomelic de Asbun, solicitó Complementación y Enmienda, que mereció Auto complementario de 3 de abril de 2010, que dio curso a la solicitud.
c) Notificada la imputada Juana Patricia Tomelic de Asbun con el referido Auto de Vista así como con el Auto complementario el 29 de marzo y 22 de abril de 2010 (fs. 362 y 366), interpuso recurso de casación el 26 de abril del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa relación de hechos relativos al recurso de alzada y su respuesta, acusa al Tribunal de alzada de emitir, un fallo, cuya parte resolutiva “atenta y vulnera a la garantía del debido proceso, violar el principio de legalidad (Art. 180 parágrafo I C.P.E.), y de justicia pronta y efectiva (Art. 180 parágrafo I C.P.E.) consagrados como garantías constitucionales en, así como el Art. 8 núm. 2) inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, Pacto que es ley en nuestro país y por lo tanto de observancia y cumplimiento obligatorio, por los siguientes extremos:” (sic).
1) Afirma que el recurso de alzada fue presentado de forma extemporánea, que el apoderado fue notificado con la Sentencia, de forma personal, el 8 de mayo de 2010 y que después de 83 días, en fecha 23 de mayo del mismo año, interpuso incidente sobre la notificación realizada a su persona, argumentando que el poder otorgado a su persona, no le confería facultad para ser notificado con actuaciones que deben notificarse personalmente a su mandatario; pero, que posteriormente, a los 97 días, interpuso recurso de alzada haciendo constar el nombre de su poder conferente en el memorial, siendo él el único suscribiente, como abogado y apoderado; al respecto alega la recurrente, que el recurso de alzada debió ser declarado inadmisible por el Tribunal de apelación.
2) Acusa al Tribunal de alzada de incurrir en contradicción con los Autos Supremos 379 de 26 de septiembre de 2005, 155 de 15 de febrero de 2007 y 37 de 27 de enero de 2007 (citado por el Auto de Vista), cuyas doctrinas legales establecen que el incumplimiento de plazos procesales no acarrea la nulidad de obrados; sino, la responsabilidad de los operadores de justicia; que en el caso de autos, el Tribunal de alzada, alejándose de los fundamentos del recurso de apelación restringida, no impuso sanción alguna al juzgador que incumplió plazos; contrariamente, dispuso anular obrados y la reposición del juicio sin cumplir con el mandato del art. 413 del CPP, realizando una remisión indeterminada; normativa, que en ninguna parte señala como causal de nulidad el incumplimiento de plazos procesales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, en cuanto al requisito temporal del recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificada con los Autos de Vista y Complementario el 29 de marzo y 22 de abril de 2010 (fs. 362 y 366) y presentó su recurso de casación el 26 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Así también, respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad señalados en la normativa legal, se verifica lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, en el que denunció presentación extemporánea del recurso de apelación, razón por la que considera que debió ser declarado inadmisible por el Tribunal; la recurrente, incumple su obligación se invocar precedente contradictorio como exige el art. 417 del CPP; sin embargo, habiendo denunciado infracción al debido proceso, al principio de legalidad así como al de justicia pronta y oportuna, corresponde abrir la competencia de este Tribunal para verificar en el fondo lo alegado, toda vez que se dio cumplimiento a los requisitos de flexibilización expuestos precedentemente.
Respecto al segundo motivo, en el que acusa al Tribunal de alzada de incurrir en contradicción con los Autos Supremos 379 de 26 de septiembre de 2005, 155 de 15 de febrero de 2007 y 37 de 27 de enero de 2007 (citado por el Auto de Vista), al haber dispuesto la anulación de la Sentencia, con base en el incumplimiento de plazos procesales en etapa de juicio oral; se establece, que la recurrente cumplió -de forma suficiente- con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios en el momento procesal oportuno, señalando además, la manera en que el Auto de Vista impugnado contradijo a los citados fallos, haciéndose viable la verificación en el fondo de la contradicción denunciada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 375 a 380, interpuesto por Juana Patricia Tomelic de Asbun; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA