TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 259/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 73/2010
Parte Acusadora : Laura Bustamante de Coca
Parte Imputada : Héctor Hugo Almaraz Soto y otra
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2010 (fs. 119 a 120), Edgar Zurita Bolaños en representación de Laura Bustamante de Coca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de abril de 2010 de fs. 114 a 115, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Héctor Hugo Almaraz Soto y Cristina Mamani Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Edgar Zurita Bolaños en representación legal de Laura Bustamante de Coca (fs. 3 y vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 26/09 de 18 de diciembre de 2009 (fs. 99 a 102), por la que declaró a los imputados, Héctor Hugo Almaraz Soto y Cristina Mamani Alvarado, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Laura Bustamante de Coca representada por Edgar Zurita Bolaños, formuló recurso de apelación restringida (fs. 105 a 106), resuelto por Auto de Vista de 15 de abril de 2010 (fs. 114 a 115), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia pronunciada.
c) Notificado el representante legal de la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 30 de abril de 2010 (fs. 116), interpuso recurso de casación el 5 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que de antecedentes se puede evidenciar que la prueba de descargo fue presentada después de los diez días de plazo otorgados por el “art. 340” (sic), inobservando lo establecido por el art. 130 “del mismo cuerpo de leyes” (sic); por tanto, al ser los términos improrrogables y perentorios, dicha prueba es nula. Precepto que no precisa ser interpretado y sin embargo fue violado por el inferior. Invoca los Autos Supremos 210 y 562 de 1 de octubre de 2004.
2) Sostiene que la Sentencia manifiesta que su representada demostró tener la posesión de “los mismos”, y que los acusados han construido en “el mismo”, su vivienda pese a que existía una posesión judicial de por medio; sin embargo, en forma contradictoria manifiesta que no hubo despojo. Contradicción que se hace evidente cuando se afirma que su poderdante se encontraba en posesión de sus bienes, y posteriormente manifiesta que no se demostró que la misma se encontraba en posesión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el representante legal de la recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de abril de 2010 (fs. 116), presentando su recurso de casación el 5 de mayo del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer; de un lado, que solamente en el primero de ellos invocó dos precedentes; empero, incumpliendo con las formulación de los mismos, en su recurso de apelación restringida; y en el segundo motivo, no se cita ninguna doctrina legal; además de lo cual, se denota que basó sus motivos únicamente en las actuaciones del Tribunal de Sentencia y los argumentos del fallo de mérito; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.
En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en la presente causa se omitió la invocación pertinente de los precedentes contradictorios, los mismos que dicho sea de paso, tampoco fueron mencionados en la apelación restringida; recurso del cual, la presente impugnación resulta ser una copia textual; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación, la presente causa, en sus dos motivos, debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Finalmente y solo a manera de aclaración se denota que en la primera parte del memorial de casación, el impugnante inicia su relato expresando que el Tribunal de alzada, “…tiene la obligación de corregir los defectos del inferior, confirma lo actuado por el Tribunal inferior sin fundamento legal, por lo que estando dentro del término previsto por el art. 417 del C.P.P. interpongo el presente recurso de casación, solicitando se me admita, en aplicación a lo previsto por el art. 418 del mismo cuerpo de leyes, resolviendo en forma favorable en estricta aplicación del art. 419 del C.P.P., y sea previas formalidades de ley” (sic).
Pues si bien reclama que el Tribunal de alzada confirmó la Resolución del inferior sin una debida fundamentación; sin embargo, no justifica dicha omisión como un agravio; solamente lo menciona como introducción para la presentación de la casación, tal es así, que de ninguna manera la enlaza ni vincula con los agravios reclamados posteriormente; como tampoco invoca precedente alguno que permita presumir denuncia expresa alguna.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Zurita Bolaños en representación legal de Laura Bustamante de Coca, de fs. 119 a 120.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 259/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 73/2010
Parte Acusadora : Laura Bustamante de Coca
Parte Imputada : Héctor Hugo Almaraz Soto y otra
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2010 (fs. 119 a 120), Edgar Zurita Bolaños en representación de Laura Bustamante de Coca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de abril de 2010 de fs. 114 a 115, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Héctor Hugo Almaraz Soto y Cristina Mamani Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Edgar Zurita Bolaños en representación legal de Laura Bustamante de Coca (fs. 3 y vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 26/09 de 18 de diciembre de 2009 (fs. 99 a 102), por la que declaró a los imputados, Héctor Hugo Almaraz Soto y Cristina Mamani Alvarado, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Laura Bustamante de Coca representada por Edgar Zurita Bolaños, formuló recurso de apelación restringida (fs. 105 a 106), resuelto por Auto de Vista de 15 de abril de 2010 (fs. 114 a 115), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia pronunciada.
c) Notificado el representante legal de la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 30 de abril de 2010 (fs. 116), interpuso recurso de casación el 5 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que de antecedentes se puede evidenciar que la prueba de descargo fue presentada después de los diez días de plazo otorgados por el “art. 340” (sic), inobservando lo establecido por el art. 130 “del mismo cuerpo de leyes” (sic); por tanto, al ser los términos improrrogables y perentorios, dicha prueba es nula. Precepto que no precisa ser interpretado y sin embargo fue violado por el inferior. Invoca los Autos Supremos 210 y 562 de 1 de octubre de 2004.
2) Sostiene que la Sentencia manifiesta que su representada demostró tener la posesión de “los mismos”, y que los acusados han construido en “el mismo”, su vivienda pese a que existía una posesión judicial de por medio; sin embargo, en forma contradictoria manifiesta que no hubo despojo. Contradicción que se hace evidente cuando se afirma que su poderdante se encontraba en posesión de sus bienes, y posteriormente manifiesta que no se demostró que la misma se encontraba en posesión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el representante legal de la recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de abril de 2010 (fs. 116), presentando su recurso de casación el 5 de mayo del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer; de un lado, que solamente en el primero de ellos invocó dos precedentes; empero, incumpliendo con las formulación de los mismos, en su recurso de apelación restringida; y en el segundo motivo, no se cita ninguna doctrina legal; además de lo cual, se denota que basó sus motivos únicamente en las actuaciones del Tribunal de Sentencia y los argumentos del fallo de mérito; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.
En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en la presente causa se omitió la invocación pertinente de los precedentes contradictorios, los mismos que dicho sea de paso, tampoco fueron mencionados en la apelación restringida; recurso del cual, la presente impugnación resulta ser una copia textual; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación, la presente causa, en sus dos motivos, debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Finalmente y solo a manera de aclaración se denota que en la primera parte del memorial de casación, el impugnante inicia su relato expresando que el Tribunal de alzada, “…tiene la obligación de corregir los defectos del inferior, confirma lo actuado por el Tribunal inferior sin fundamento legal, por lo que estando dentro del término previsto por el art. 417 del C.P.P. interpongo el presente recurso de casación, solicitando se me admita, en aplicación a lo previsto por el art. 418 del mismo cuerpo de leyes, resolviendo en forma favorable en estricta aplicación del art. 419 del C.P.P., y sea previas formalidades de ley” (sic).
Pues si bien reclama que el Tribunal de alzada confirmó la Resolución del inferior sin una debida fundamentación; sin embargo, no justifica dicha omisión como un agravio; solamente lo menciona como introducción para la presentación de la casación, tal es así, que de ninguna manera la enlaza ni vincula con los agravios reclamados posteriormente; como tampoco invoca precedente alguno que permita presumir denuncia expresa alguna.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Zurita Bolaños en representación legal de Laura Bustamante de Coca, de fs. 119 a 120.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA