Auto Supremo AS/0266/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

El art


2) Procedencia del recurso de casación por falta de control a la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de alzada porque se limitó a declarar la improcedencia intentando retrotraer su actividad jurisdiccional para valorar y/o revalorizar prueba producida en el transcurso del juicio oral; además, el Auto de Vista vulnera la ley y principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, porque si la prueba no fue valorada y la prueba valorada arbitrariamente constituye un sustento de una absolución y de aquellas fundamentaciones que resultan irracionales o absurdas o bien contrarias a los principios constitucionales; Asimismo, señala que no solicito una revalorización de la prueba lo que solicito fue la identificación de los defectos de la Sentencia, consistentes en valoración defectuosa de los hechos y las pruebas de cargo, porque la defensa no justificó de donde saco y como obtuvo los dineros que malgasto, además solicito la insuficiente fundamentación del fallo absolutorio, la transgresión a la reglas del correcto entendimiento humano así como la Sentencia contiene una serie de subjetividades y apreciaciones que no competen al Tribunal en razón de materia y finalmente, el Auto de Vista restó toda importancia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en hechos similares con y características iguales, aspecto que no mereció un análisis adecuado por ese Tribunal. Con relación a la temática planteada invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007. Además, en el otrosí 1 señaló los Autos Supremos 554 de 1 de octubre de 2004, 5 de 1 de febrero de 2005, “15 de febrero de 2005”, 38 de 17 de febrero de 2005, 384 de 28 de septiembre de 2005 y 73 de 10 de febrero de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP