En cuanto al precedente invocado Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, si
En lo que respecta al segundo motivo, los recurrentes alegan de forma general falta de pronunciamiento respecto a los puntos apelados, sin especificar qué aspectos de su recurso de alzada no merecieron atención por parte del Tribunal de apelación, o cuales argumentos no se encuentran debidamente motivados, conforme los parámetros señalados en el acápite IV de este fallo. Señalan, que no se fundamentó “su aceptación o su rechazo”; pero, no brindan a este Tribunal explicación de qué Rechazó o qué aceptación debió ser fundamentada, incumpliendo así la carga procesal mínima exigida por el art. 396 inc. 3) del CPP, que dispone que los recursos deben interponerse, indicando de forma específica de los aspectos cuestionados de la Resolución.
En cuanto al precedente invocado Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, si bien señalan que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el fallo citado, que obliga a pronunciarse, con la debida fundamentación, sobre todos los puntos cuestionados, afirmando que en el caso de autos no se dio; al haber omitido señalar los aspectos que no merecieron pronunciamiento ni fundamentación, impiden a este Tribunal verificar cualquier posibilidad de contradicción
- Por memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Lourdes Duran Ovando y Fidel Noguera Pereira, interpusieron
- c) Notificados los querellantes Lourdes Duran Ovando y Fidel Noguera Pereira con los Autos de
- Del memorial de recurso de casación de fs
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- Por otra parte, al alegar de forma general defecto absoluto que atenta al principio de
- Ante la evidencia de haberse planteado un recurso defectuoso, que incumple lo estipulado por los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
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- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
