Auto Supremo AS/0356/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2015-RA

Fecha: 05-Jun-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


IV.1 Del recurso de casación de Waldo Terán Aguilar

Se advierte que el recurrente acusa, que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en revalorización de la prueba para cambiar su situación jurídica, cuando correspondía la anulación de la Sentencia y el reenvío de la causa; sin embargo, se limita a exponer afirmaciones seguidas de la simple cita de los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 117/2006 de 20 de abril, sin cumplir con la carga procesal de señalar de manera fundada cuál la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal que debida a la falencia detectada en la formulación del recurso, se halla impedido de ejercer la labor de contraste que la ley le asigna. Por otra parte, se constata que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se habría percatado de la supuesta existencia de vicios de nulidad; empero, su planteamiento resulta genérico pues no precisa que vicios concurrieron en la causa y si bien acusa la vulneración del debido proceso, no detalla con precisión la restricción o disminución de dicha garantía, ni el resultado dañoso emergente del defecto, limitándose a sostener que se le dejó en desigualdad, sin que exista una explicación razonable y coherente, de qué forma la actuación del Tribunal de alzada generó esa situación; en cuyo mérito, ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP y la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización, el presente recurso deviene en inadmisible.

IV.2 Del recurso de casación de Rinaldo Humberto Viamont Rojas

En este caso, se advierte que el recurrente efectúa dos planteamientos, que convergen en la denuncia de una supuesta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, al haber cambiado indebidamente su situación jurídica como imputado, negando la función jurisdiccional del juez natural, empleando las reglas de la sana crítica y sancionando con un quantum de pena que no corresponde, cuando correspondía el reenvío de la causa, calificando además de ilegal la afirmación del Auto de Vista respecto a que todos los tipos penales son punibles, señalando que ni en la Sentencia menos en la apelación restringida interpuesta por la parte contraria, se habría especificado cuál y cómo, dónde y cuándo se hubieran cometido los delitos acusados.

También se evidencia que el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 249/2012-RRC de 10 de octubre y 274/2012 de 31 de octubre, estableciendo aún de manera sucinta el contraste entre la resolución recurrida y los precedentes invocados, al enfatizar que el Tribunal de alzada al modificar la parte dispositiva de la sentencia, con base a una nueva valoración de la prueba incurrió en una petición ultra petita, pese a que la legislación no reconoce una segunda instancia y que la parte querellante solicitó precisamente el reenvío de la causa, por lo que corresponde analizar el fondo del recurso, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará los siguientes Autos Supremos: 145/2013-RRC de 28 de mayo, porque carece de doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso que fue sometido a conocimiento del tribunal casacional; 77/2013 de 4 de abril, teniendo en cuenta que el recurrente omitió establecer una posible contradicción, limitándose a señalarlo de manera aislada; y, 076/2013-RA, porque fue emitido en un examen de admisibilidad, razón por la cual no constituye precedente contradictorio.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Waldo Terán Aguilar, de fs. 480 a 482 vta., y ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Rinaldo Humberto Viamont Rojas, de fs. 498 a 500 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo