Auto Supremo AS/0381/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2015-RA

Fecha: 15-Jun-2015

Los recurrentes refieren, que el Tribunal Tercero de Sentencia al imponer una pena irrisoria de


Los recurrentes refieren, que el Tribunal Tercero de Sentencia al imponer una pena irrisoria de prestación de trabajo por el lapso de un año solamente a Reynaldo Luna Ríos por el delito de Lesiones Graves y absolviendo a “Reinaldo Luna Mamani” y Felisa Saavedra Mamani de la comisión de los delitos denunciados, no efectuó, una correcta valoración de las pruebas; por cuanto, no habría considerado: i) que el procesado Luna Ríos juntamente a su hijastro Reynaldo Saavedra Mamani en varias oportunidades les habría causado lesiones con días de impedimento, aspecto demostrado por las pruebas MPD-1 y MPD-2, que evidenciarían que el 9 de octubre de 2007 fueron agredidos por los acusados dentro del bien inmueble ubicado en la zona de Villa Victoria, demostrándose que el “hijastro del autor principal está en el mismo plano jurídico que su padrastro”; sin embargo, fue declarado absuelto, no considerando que al condenarse a uno también debió condenarse al segundo, ya que, todo habría sido dolosamente maquinado; por cuanto, los acusados habrían puesto llave a la puerta de calle, y al ser sus personas de la tercera edad no estaban en condiciones de enfrentarlos de igual a igual. Agregan, que Reynaldo Luna Ríos no sólo cometió el delito por el cual fue condenado sino también el delito de Amenazas; ya que, habrían sido amenazados de muerte en presencia de policías, hecho que estaría corroborado por las pruebas MPD-14 y MPD-15, que fueron publicitadas en audiencia conforme prevé los arts. 355 y 13 del CPP; empero, no habrían sido consideradas ni valoradas infringiéndose el art. 370 inc. 1 de la Ley Adjetiva Penal; toda vez, que no observaron a decir de los recurrentes que Reynaldo Luna Ríos tiene una serie de antecedentes, habiendo sido privado de su libertad en más de siete oportunidades por la comisión de delitos de orden público; además, de haber causado lesiones graves por cortar la cara ocasionando marca indeleble; tampoco, se habría considerado el muestrario fotográfico ni la declaración de Rosario Flores, quien vio y escuchó lo sucedido el día de las agresiones; y, ii) que fueron agredidos por Felicidad Saavedra Mamani en dos oportunidades, una el 2 de diciembre de 2007, siendo agredido el “primero de nosotros” con un valde enlozado de fierro causando una herida de 1,5 centímetros, ocasionándole un impedimento de seis días, hecho corroborado por la prueba MPD-8, y confirmado por el investigador y funcionarios del laboratorio de la FELCC, produciéndose la segunda agresión también al “primero de nosotros” el 5 de mayo de 2009, estando la imputada, armada de piedras en una bolsa; sin embargo, fue declarada absuelta, fallo que consideran injusto; puesto que, a sus criterios debería de imponérsele la pena de tres años de privación de libertad y a los imputados Reynaldo Luna Ríos y Reynaldo Jaime Saavedra Gisbert la pena de cuatro años de privación de libertad, ello en consideración de que el art. 271 del CP fue modificado con penas máximas de dos a siete años y mínimas de seis a dos años. Sobre este agravio citan el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006