Respecto a la denuncia referida a que el Tribunal Tercero de Sentencia no habría efectuado
Respecto a la denuncia referida a que el Tribunal Tercero de Sentencia no habría efectuado una correcta valoración de las pruebas; por cuanto, por un lado, no habría considerado las pruebas signadas como MPD-1 y MPD-2, que evidenciarían que el 9 de octubre de 2007 los recurrentes fueron agredidos por los imputados Reynaldo Luna Ríos juntamente a su hijastro Reynaldo Jaime Saavedra Gisbert, encontrándose el “hijastro del autor principal está en el mismo plano jurídico que su padrastro”; situación por la que consideran debió ser condenado y no declarado absuelto; además, que por las pruebas MPD-14 y MPD-15 se habría evidenciado que Reynaldo Luna Ríos no sólo cometió el delito por el cual fue condenado sino también el delito de Amenazas; empero, no habrían sido consideradas ni valoradas infringiéndose el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que no observaron que el nombrado imputado tendría una serie de antecedentes, habiendo sido privado de su libertad en más de siete oportunidades por la comisión de delitos de orden público; como tampoco, se habría considerado el muestrario fotográfico ni la declaración de Rosario Flores, quien vio y escuchó lo sucedido el día de las agresiones; y por otro lado, alegan, que no se consideró que también fueron agredidos por Felicidad Saavedra Mamani en dos oportunidades, una el 2 de diciembre de 2007, conforme evidenciaría la prueba MPD-8 confirmado por el investigador y funcionarios del laboratorio de la FELCC, y la segunda agresión el 5 de mayo de 2009; sin embargo, Felisa Remedios Saavedra Mamani fue declarada absuelta, al efecto citan el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006. Sobre este reclamo, corresponde señalar que los recurrentes, se limitan a cuestionar las actuaciones del Tribunal de Sentencia sin denunciar los agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que emiten o ratifiquen doctrina legal; en consecuencia, por la negligencia en la que incurrieron los recurrentes, este recurso no es susceptible de ser analizado en el fondo, deviniendo en inadmisible
- Por memoriales presentados el 6 y 10 de abril de 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia formularon recursos de apelación restringida, a su turno, los acusadores
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 30 de marzo y
- De los memoriales de fs
- Los recurrentes refieren, que el Tribunal Tercero de Sentencia al imponer una pena irrisoria de
- II.2 Recurso de casación del Ministerio Público
- La representante del Ministerio Público denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de una
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- V.1 Del recurso de casación de Alberto Galea Heredia y Antonia Salas de Galea
- Respecto a la denuncia referida a que el Tribunal Tercero de Sentencia no habría efectuado
- V.2 Del recurso de casación del Ministerio Público
- En cuanto a la denuncia interpuesta por la representante del Ministerio Público referida a que
- Por otra parte, si bien la recurrente alega la concurrencia de defectos absolutos que atentarían
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que los recursos de casación deducidos no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
