Auto Supremo AS/0381/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2015-RA

Fecha: 15-Jun-2015

Respecto a la denuncia referida a que el Tribunal Tercero de Sentencia no habría efectuado


Respecto a la denuncia referida a que el Tribunal Tercero de Sentencia no habría efectuado una correcta valoración de las pruebas; por cuanto, por un lado, no habría considerado las pruebas signadas como MPD-1 y MPD-2, que evidenciarían que el 9 de octubre de 2007 los recurrentes fueron agredidos por los imputados Reynaldo Luna Ríos juntamente a su hijastro Reynaldo Jaime Saavedra Gisbert, encontrándose el “hijastro del autor principal está en el mismo plano jurídico que su padrastro”; situación por la que consideran debió ser condenado y no declarado absuelto; además, que por las pruebas MPD-14 y MPD-15 se habría evidenciado que Reynaldo Luna Ríos no sólo cometió el delito por el cual fue condenado sino también el delito de Amenazas; empero, no habrían sido consideradas ni valoradas infringiéndose el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que no observaron que el nombrado imputado tendría una serie de antecedentes, habiendo sido privado de su libertad en más de siete oportunidades por la comisión de delitos de orden público; como tampoco, se habría considerado el muestrario fotográfico ni la declaración de Rosario Flores, quien vio y escuchó lo sucedido el día de las agresiones; y por otro lado, alegan, que no se consideró que también fueron agredidos por Felicidad Saavedra Mamani en dos oportunidades, una el 2 de diciembre de 2007, conforme evidenciaría la prueba MPD-8 confirmado por el investigador y funcionarios del laboratorio de la FELCC, y la segunda agresión el 5 de mayo de 2009; sin embargo, Felisa Remedios Saavedra Mamani fue declarada absuelta, al efecto citan el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006. Sobre este reclamo, corresponde señalar que los recurrentes, se limitan a cuestionar las actuaciones del Tribunal de Sentencia sin denunciar los agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que emiten o ratifiquen doctrina legal; en consecuencia, por la negligencia en la que incurrieron los recurrentes, este recurso no es susceptible de ser analizado en el fondo, deviniendo en inadmisible