Auto Supremo AS/0386/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2015-RA

Fecha: 15-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 386/2015-RA
Sucre, 15 de junio de 2015

Expediente : La Paz 67/2015
Parte Acusadora: Ximena Nagashiro Kanda
Parte Imputada : José Ignacio Jiménez Sanclemente
Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 445 a 449 vta., José Ignacio Jiménez Sanclemente, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2014 de 13 de octubre, de fs. 440 a 443 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ximena Nagashiro Kanda en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 285, del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 3 a 6 vta.), formulada por Ximena Nagashiro Kanda, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 003/2014 de 7 de abril (fs. 360 a 371); por la que, declaró a José Ignacio Jiménez Sanclemente, absuelto de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287 del CP, por no haberse probado plenamente la acusación, al no haber sido suficiente la prueba para generar convicción en la Juzgadora; por otra parte, autor de la comisión del delito de Calumnia, sancionado por el art. 283 del mismo Código, por haberse generado en el órgano jurisdiccional la actividad mínima probatoria que conlleva a establecer prueba plena en contra suya, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año, en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de trescientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, así como a la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de sentencia. Asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, Carola Valverde Orellana apoderada legal de la querellante Ximena Nagashiro Kanda (fs. 377 a 383) y el imputado José Ignacio Jiménez Sanclemente (fs. 403 a 407), interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 74/2014 de 13 de octubre (fs. 440 a 443 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró admisibles e improcedentes los recursos; y, confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 9 de febrero de 2015 (fs. 444), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos venidos en casación, se extrae el siguiente motivo:

Con relación a la denuncia efectuada en apelación restringida, en el que identificó la doctrina legal aplicable al caso (Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 107/2013 de 22 de abril), sobre que la Sentencia es nula por vulnerar el derecho a la defensa y el principio de legalidad, por falta de fundamentación y concurrencia de los elementos de los tipos penales de Difamación y Calumnia, el Auto de Vista recurrido, en la argumentación que efectúa sobre el punto (cuyo contenido transcribe), así como la Sentencia apelada, carecen de fundamento alguno con relación a la subsunción de los hechos al tipo penal de Calumnia, debido a que no basta que “inteligiblemente” el juzgador asuma que cada elemento del tipo penal concurre con la sola enunciación del artículo del Código Penal, sino, más bien debe justificar claramente, cómo cada prueba generó convicción o certeza en él relacionándola con los elementos del tipo penal de calumnia, con mayor razón si se tiene en cuenta que la acusación señala, que dirigió notas pidiendo el cumplimiento de una obligación y su consecuencia en caso de no cumplirla, extremo que atenta contra el debido proceso desde la perspectiva de que todo ciudadano tiene derecho a conocer claramente las pruebas que generaron convicción “en su relación con el derecho”.

También, vulnera su derecho a la presunción de inocencia, debido a que hechos no probados ni enunciados en la querella fueron tomados en consideración, como la supuesta mención de la supuesta destitución anticipada de la querellante; a cuyo efecto, se habría impedido que las auditorías de las gestiones 2005 a 2009, sean presentadas, igualmente respecto a la presunción sobre que la querellante tuvo la intención de entregar la documentación y los “DPFs”, la que tilda de inadecuada, ajena y sobre todo parcializada. Tampoco existieron pruebas suficientes para realizar su afirmación, trasuntando en que la Sala Penal Segunda y la Jueza Quinta de Sentencia, le impusieron una condena, sin contar con elementos probatorios y legales suficientes para emitir una sanción por el delito de Calumnia.

Aduce, que la fundamentación en la Sentencia, en el párrafo octavo, no explica claramente cómo la nota de 7 de junio de 2010, se subsume en el tipo penal de Calumnia, menos cómo la demanda de exhibición de documentos interpuesta por él, implica una vulneración “A MI DERECHO A SOLICITAR LA TUTELA JUDICIAL PARA QUE MI SOLICITUD SEA EFECTIVA” (sic); por lo que, correspondía que la Juzgadora, considere que la referida prueba demuestra claramente que el uso de esa nota en primer lugar no fue dirigida a la querellante, sino al administrador del edificio; a cuyo efecto, no existió intención alguna de que la querellante pueda ser imputada falsamente de un delito, conteniendo dicha nota sólo instrucciones administrativas; en consecuencia, no existe dolo. Por otro lado, el uso de las acciones legales de las que hizo uso, con el objetivo de hacer prevalecer el derecho solicitando tutela judicial, no implica en ningún momento el uso de algún medio a fin de realizar una imputación falsa; por lo que, concluye que existe contradicción y errónea valoración por parte de la Juez, que concluyó en el mismo punto 8 lo siguiente: “estas aseveraciones están relacionadas cuando señala que
era amenazada con acciones judiciales”, extremo que el Tribunal de alzada obvio y no controló la fundamentación. Añade que si la querellante no rindió cuentas al Directorio y se negó a hacerlo, como probó, no existe el elemento de falsedad; por lo que, tampoco concurriría ese elemento del tipo penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días. En el presente caso, se advierte que el Auto de Vista 74/2014 fue notificado al recurrente el 9 de febrero de 2015, habiendo planteado recurso de casación el 18 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Segunda, descontando los feriados de carnaval, teniéndose con ello que se presentó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada.

Seguidamente, corresponde verificar si cumplió con los demás requisitos plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP, permitiendo el análisis de fondo de los motivos de casación. Así, previamente al examen específico, es preciso tener presente que la parte recurrente tiene el deber de invocar precedente contradictorio susceptible de comparación con el Auto de Vista recurrido, debiendo fundamentar en qué consiste la contradicción con la doctrina legal invocada a partir de una clara y concisa explicación. Por otro lado, también es preciso que tenga presente que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del recurso de casación, la presunta contradicción debe estar dirigida a cuestionar los razonamientos del Auto de Vista respecto a uno o varios puntos impugnados, cotejándolos con la jurisprudencia emitida por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y este Máximo Tribunal de Justicia

En ese contexto, en cuanto al único motivo identificado en el recurso de casación, respecto, a que al Tribunal de alzada carece de fundamento alguno respecto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Calumnia, aduciendo que no es suficiente que la Juzgadora asuma que cada elemento del tipo penal concurre con la sola enunciación del artículo del Código Penal, siendo necesario que justifique su decisión. Al respecto, el recurrente se dedica a explicar ampliamente las razones por las que él considera que no se demostró el dolo en su actuación, que no existe prueba de la que se pueda deducir que se imputó a la querellante falsamente la comisión de delitos; por cuanto, quedó demostrado, la acusadora sí se negó a rendir cuentas al Directorio, habiéndose basado la Sentencia en presunciones y afirmaciones que ni siquiera constan en la querella, razón por la cual, de manera genérica asevera, que el Tribunal de alzada no controló la fundamentación; sin embargo, su argumentación esencialmente se basa en efectuar impugnaciones con relación al contenido de la Sentencia, sin explicar específicamente qué fundamentos emitió el Auto de Vista que no hayan resultado suficientes para responder a la pretensión del recurrente, pues no es suficiente que transcriba literalmente el contenido de parte de la Resolución de alzada, sino explique de qué modo dicho razonamiento contradice la jurisprudencia emitida por los Tribunales Departamentales de Justicia en la materia y este Tribunal.

Además de ello se constata que el recurrente; en cuanto, a la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, no invocó precedente contradictorio alguno, ni mucho menos explicó los alcances de la contradicción, requisito de inexcusable cumplimiento, conforme se estableció supra, en atención a las facultades específicamente reconocidas a la Sala Penal de este Tribunal. Es preciso aclarar que, los Autos Supremos citados por el recurrente, no fueron tomados en cuenta; por cuanto, únicamente refirió que fueron citados a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, sin efectuar ninguna vinculación con el Auto de Vista recurrido.

Por último, si bien el recurrente denunció violación del debido proceso, en su elemento de certeza respecto a las pruebas que generan convicción “en su relación con el derecho”, así como a su derecho a la presunción de inocencia, la falencia argumentativa identificada líneas arriba, tampoco permite establecer si dicha lesión se produjo a tiempo de emitirse la Sentencia o el Auto de Vista recurrido, tampoco vincula dichas denuncias con defecto absoluto alguno, que pueda ameritar la anulación de actuaciones jurisdiccionales, requisitos mínimos que debió observar para la admisión excepcional del recurso de casación, en aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados en el apartado IV del presente Auto Supremo, por lo que en definitiva, el motivo de casación resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 445 a 449 vta., interpuesto por José Ignacio Jiménez Sanclemente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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