Auto Supremo AS/0406/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2015-RA

Fecha: 17-Jun-2015

Por lo expuesto, se concluye que ambos recursos incumplen las exigencias establecidas en los arts


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme los datos que informan el proceso, se establece que los imputados Solitario Coca Peñafiel y Danitza Miriam Tibubay Castedo, fueron notificados el 31 de marzo del 2015 con el Auto de Vista impugnado, habiendo formulado los recursos de casación el 7 y 8 de abril del presente año, respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta el feriado de viernes santo de 3 de abril de la presente gestión.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que ambos imputados, a su turno cuestionan la actuación del Tribunal de alzada, que no hubiese establecido si el Juez de mérito valoró la prueba presentada consistente en el informe de los asignados al caso, quienes no participaron del juicio oral, por lo que no pudieron plantear el respectivo interrogatorio sobre aspectos inherentes a su defensa y que simplemente hubiese efectuado una copia de los términos de la sentencia, enfatizando ambos imputados que durante el juicio oral no se demostró el hecho atribuido, ya que eran simples taxista y pasajera respectivamente; sin embargo, se advierte que los recurrentes no invocan ningún precedente contradictorio y por lo tanto omiten establecer fundadamente alguna contradicción con el Auto de Vista recurrido, sin tener en cuenta que de acuerdo al sistema recursivo vigente, dichas formalidades resultan ineludibles a los fines de que este Tribunal pueda desarrollar la labor de contraste que la Ley le asigna.

Tan evidente es el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que en el caso del imputado Solitario Coca Peñafiel, deja constancia en la parte final de su memorial que en cumplimiento del segundo párrafo: “tengo a bien hacer conocer que usaré posteriormente si el caso amerita como precedentes contradictorios por lo que pido se tenga presente por su importancia” (sic); sin soslayar, que ambos imputados, se ratifican en los precedentes contradictorios enunciados al momento de interponer y presentar sus recursos de apelación restringida, cuando de la revisión de los respectivos memoriales, se evidencia de que no invocaron ningún precedente contradictorio, limitándose a señalar la misma expresión transcrita anteriormente.

Por lo expuesto, se concluye que ambos recursos incumplen las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, motivo por el cual devienen en inadmisibles