Auto Supremo AS/0417/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0417/2015-RRC

Fecha: 25-Jun-2015

Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada no vulneró derecho alguno


Establecido el ámbito de análisis por este Tribunal en el Auto de Admisión 563/2014-RA de 20 de octubre, se advierte de los antecedentes del proceso, que los aspectos relativos a las pruebas de descargo D1 consistente en el certificado de defunción de Juan Coca Hurtado, A4 relativa a una escritura pública, a las reglas de la sana crítica y a la literal referida a cartas e informes emitidos por funcionarios del Instituto Geográfico Militar, fueron formulados por el recurrente en su recurso de apelación restringida bajo el acápite titulado “SENTENCIA BASADA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), sin que sea evidente que el Tribunal de alzada no hubiese emitido pronunciamiento respecto a dichos planteamientos, como denuncia la parte recurrente en el recurso de casación sujeto a análisis, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada observó la ausencia de técnica recursiva por falta de fundamentación en la alzada, puesto que el apelante se limitó a efectuar apreciaciones valorativas de la prueba desde su óptica, omitiendo precisar qué reglas de la lógica fueron inobservadas, en qué pruebas y las razones de su denuncia, aspectos que no podían ser subsanados por el Tribunal de alzada; de modo que dicha falencia le impidió ejercer el control sobre la logicidad de la Resolución cuestionada de conformidad al art. 398 del CPP, ya que para la procedencia de un recurso, debe estar debidamente motivado, considerando que el Auto de Vista debe circunscribirse a los agravios denunciados por el apelante, constituyendo un deber del recurrente explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados, a través de una resolución debidamente fundada y motivada, en cumplimiento a los requisitos estatuidos en el art. 408 del CPP, lo que no ha sucedido en el caso presente, más aun considerando la carga procesal que tiene la parte apelante cuando alega la existencia de defectuosa valoración probatoria conforme se destacó en el acápite III.3. del presente fallo.

Por otra parte, resulta inatendible el reclamo formulado por el recurrente en cuanto a una falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a defectos absolutos, por cuanto de la revisión de su recurso de apelación restringida, se evidencia que en el petitorio sin fundamentación alguna y menos precisión del agravio causado, se limitó a denunciar de manera genérica, la existencia de defectos absolutos de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando la anulación total del juicio o la declaratoria de absolución, denotando una absoluta falencia recursiva, al no tenerse en cuenta que todo recurso debe ser planteado con la debida motivación.

Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada no vulneró derecho alguno de la parte recurrente; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación