Auto Supremo AS/0423/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se ha detallado en los acápites II


Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se ha detallado en los acápites II.1, II.2 y II.3, de esta Resolución, se evidencia que dictada la Sentencia condenatoria 08/14 de 17 de septiembre de 2014 contra el recurrente, le fue notificado de forma personal el 19 del mismo mes y año; de donde se tiene, que conforme el art. 408 del CPP, tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, el lunes 22 de septiembre de 2014 y descontando los días sábados y domingos, a criterio del Tribunal de alzada el plazo feneció el 10 de octubre de ese mismo año, situación por la que, por Auto de Vista 31/2014 de 12 de diciembre, declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, arguyendo, que fue interpuesto fuera del plazo previsto por el 408 del CPP; empero, de la revisión de antecedentes se advierte que el Tribunal de apelación no consideró que el 8 de octubre de esa gestión fue declarado feriado provincial en el Municipio de Uncía del Departamento de Potosí con suspensión de actividades, conforme se observa de la Resolución 157/2014 (fs. 153), emitida por el Delegado Provincial de la Provincia Rafael Bustillo del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, que -entre otros- resolvió: “Art. 2do: El día miércoles 8 de octubre de 2014, todas las instituciones Públicas, Privadas, Militares, Policiales, Judiciales, Rentistas, Beneméritos de la guerra del Chaco, Corte Nacional Electoral, Cooperativas, Universidades, Salud Institutos Superiores, Autoridades Originarías de los Ayllus, Unidades Educativas y Pueblo en general de los Municipios de Uncía, Chayanta, Lallagua y chuquihuata, deberán asistir al Desfile Cívico, Militar y Policial en el Municipio de CHAYANTA (…) Art. 3ro: Declárese FERIADO PROVINCIAL con suspensión de actividades laborales el día 8 de octubre de 2014” (sic); de donde, se concluye, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido no cumplió con su labor de verificación del plazo; puesto que, no sólo deben descontarse los días inhábiles; sino también, los días declarados feriados; además, de las vacaciones judiciales y, los días en los que se produce suspensión de actividades cuando se presentan circunstancias de fuerza mayor, como efecto de determinaciones y comunicaciones expresas emanadas de autoridad competente, ello conforme se ha establecido en el fundamento jurídico III.1 de este Auto Supremo