Auto Supremo AS/0432/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2015-RA

Fecha: 29-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 432/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : La Paz 77/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jorge Vidal Mamani Turpo
Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 690 a 692 vta., Jorge Vidal Mamani Turpo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2014 de 29 de agosto de fs. 677 a 683 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional y el Consejo de la Judicatura, contra Jorge Vidal Mamani Turpo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 198, 190 y 197 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo de (fs. 564 a 572), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Vidal Mamani Turpo, autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado, siendo absuelto de culpa y pena por el delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero (fs. 630 a 635 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 207/2014-RRC de 22 de mayo (fs. 667 a 673); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 64/2014 de 29 de agosto (fs. 677 a 683 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 4 de diciembre de 2014 (fs. 684), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente argumenta que la notificación con la acusación fiscal y particular y el auto de radicatoria, debió realizarse de manera personal y en su domicilio real y no en un domicilio distinto, pero que el Auto de Vista impugnado consideró que no constituye un elemento insalvable violando el régimen de las notificaciones personales y su derecho a la defensa, provocando su indefensión porque no presentó pruebas de descargo que le permitan demostrar su inocencia, que si bien asistió a los actos preparatorios del juicio, ello no convalida los actos nulos reclamados en su oportunidad.

2) Con relación a los puntos expresados en apelación restringida, el recurrente refiere que existen contradicciones y vacíos jurídicos en el Auto de Vista impugnado, de acuerdo al siguiente detalle: i) En apelación restringida, denunció la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia no mencionó el modus operandi; es decir, cómo se procedió a la realización de los tipos penales atribuidos, mientras que el Tribunal de alzada igualmente sin fundamentar adecuadamente, se limitó a mencionar los alcances de su competencia, sin manifestarse en forma taxativa sobre los agravios y a señalar que la descripción del hecho por el cual se desarrolló el juicio estaba determinada en la Sentencia, sin explicar el proceso de falsificación en circunstancias de tiempo y espacio, violando el derecho de defensa dejándole en total incertidumbre, al no tener certeza del porqué fue sentenciado; por lo que existe falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada de acuerdo al inc. 3) del art. 370 del CPP. ii) Que la denuncia fue presentada por una persona que no se identificó y luego fue dada a conocer a la Policía, por lo que existe falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstancial incurriendo en el defecto previsto en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). iii) Que se tomó en cuenta una declaración del perito, cuya pericia fue excluida del proceso, por lo que aquel no debió prestar su declaración testifical, siendo el elemento incorporado ilegalmente al juicio pese al reclamo efectuad; empero, el Auto de Vista impugnado simplemente indicó que no se realizó el reclamo ni reserva de recurrir, constituyendo defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP. iv) En cuanto al inc. 5) del mencionado artículo y normativa procedimental, aduce que el Tribunal de apelación, se remitió a la Sentencia sin fundamentar debidamente los cinco puntos que refirió en el recurso de apelación restringida y, v) Respecto a los incs. 9) y 11) del art. 370 del CPP, denuncia la inasistencia reiterada de un juez ciudadano, sin haberse explicado del porqué de su separación, ni la inexistencia de una decisión judicial de exclusión del mencionado juez que constituye causal de nulidad de la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 4 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 10 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, en principio se evidencia que el recurrente a tiempo de establecer los planteamientos expuestos en los dos motivos identificados, se limitó a citar en el Otrosí del memorial de recurso de casación como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 336 de 1 de julio de 2010 y 12 de 26 de enero de 2007, sin explicar la situación contradictoria de los precedentes que menciona y el Auto de Vista que impugna respecto a los agravios consignados, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida, incumpliendo de este modo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, del análisis del contenido del recurso sujeto al presente examen de admisibilidad, se tiene que el recurrente en el primer motivo, vuelve a reclamar una supuesta falta de notificación legal con las acusaciones pública y particular, así como con el Auto de radicatoria, por lo que debe considerarse que este Tribunal a tiempo de resolver un anterior recurso de casación también formulado por el imputado, resolvió en el fondo dicha problemática mediante Auto Supremo 207/2014-RRC de 22 de mayo, estableciendo que dicho motivo era infundado; en cuyo mérito, el recurrente no puede pretender la apertura de la competencia respecto a una temática que fue definida con anterioridad, pues lo contrario implicaría que este Tribunal de casación ingrese a revisar sus propias determinaciones en detrimento de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que resulta inviable la consideración de fondo del presente motivo.

En cuanto al segundo motivo, se verifica que el recurrente en similares términos al anterior recurso de casación, reclama que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción y vacíos jurídicos, por falta de una respuesta fundamentada de parte del Tribunal de apelación, precisando el agravio sufrido y su extensión dañosa, por lo que tomando en cuenta los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite III de la presente Resolución, corresponde aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de este particular motivo, dejando constancia que el mismo no abarcará el tema relativo al art. 370 incs. 9) y 10) del CPP, fundado en la exclusión de un juez ciudadano, habida cuenta que a través del citado Auto Supremo 207/2014-RRC, este Tribunal ya se pronunció con anterioridad, al concluir que el Tribunal de alzada aún de manera precisa estableció las razones fácticas y legales para desestimar el reclamo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Jorge Vidal Mamani Turpo, de fs. 690 a 692 vta.; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo en los límites señalados. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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