Auto Supremo AS/0438/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2015

Fecha: 17-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 438/2015
Sucre: 17 de junio 2015
Expediente: CB-47-15-S
Partes: María Luz Marquina. c/ José Medrano Soto, Patricia Salvatierra de
Medrano, Gabriel Encinas, Leonarda Campero de Encinas, Silverio
Cossio y Einar Prado Paz.
Proceso: Nulidad de documentos, cancelación de documentos en Derechos
Reales, acción negatoria y acción reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 505 a 509, interpuesto por Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossío y Einar Prado Paz, contra el Auto de Vista signado como REG/S.CII/ASEN.93/18.08.2014, cursante de fs. 500 a 502 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, cancelación de documentos en Derechos Reales, acción negatoria y acción reivindicatoria pago de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por María Luz Marquina representada por Mario Flores Herbas contra José Medrano Soto, Patricia Salvatierra de Medrano, Gabriel Encinas, Leonarda Campero de Encinas, Silverio Cossio y Einar Prado Paz; la concesión de fs. 533; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido-Sentencia de las provincias Arque, Bolívar y Capinota, emitió la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 440 a 443 y vlta., declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 14 de obrados en lo concerniente a la nulidad de documentos y acción reivindicatoria, en acciones y derechos, no así a la acción negatoria, e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados, así como IMPROBADA la acción reconvencional y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a esta, en consecuencia dispuso la cancelación en Derechos Reales de los siguientes registros : Fs. y Ptda. No 56 del Libro de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 4 de marzo de 1985; Fs. y Ptda. Nº 105 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 25 de junio de 1992; Fs. y Ptda. Nº 205 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 10 de noviembre del 2004. Sin costas por la calidad doble del proceso.
Contra la referida Sentencia, Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossio Cossio y Manuel Einar Prado Paz, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 449 a 456 y vlta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 500 a 502 y vlta, mediante el cual CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossío y Einar Prado Paz, el que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1. Acusan que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que la demandante haya estado en posesión un solo instante de los lotes de terreno que los recurrentes adquirieron de buena fe, por lo que haciendo referencia a la prueba testifical de cargo, así como a las documentales que adjuntaron, aducen que dichas pruebas no señalaron ni demostraron que la parte actora haya sido desposeída del lote de terreno y mucho menos que haya estado en posesión del citado inmueble, extremo que consideran imposible porque sus personas estarían en posesión del lote de terreno por casi treinta años, habiéndolos visto sus padres e incluso ella misma viviendo e introduciendo mejoras sin reclamo alguno, por lo que acusan la violación del art. 1283 del Código Civil y 1286 del mismo cuerpo legal porque no consideró sus Escrituras y Títulos Propietarios como pruebas esenciales y decisivas las que según su criterio desvirtuarían los fundamentos de la demanda.
2. Señala que interpusieron recurso de apelación no solo sobre la usucapión quinquenal u ordinaria, sino también por haberse cumplido la usucapión extraordinaria prevista en el art. 138 del Código Civil, razón por la cual denuncian que el Tribunal de Alzada no advirtió que mediante memorial de apelación se ratificaron en los memoriales de apelación de fs. 324 a 330 y de 334 a 342, sobre cuyos fundamentos no se pronunció el absoluto el Tribunal de Alzada viciándolo de nulidad.
3. Acusa que el Auto de Vista no es objetivo y que hace una interpretación errónea del art. 1544 del Código Civil, porque no tomó en cuenta que ellos habrían adquirido de buena fe los lotes de terreno de los que están en posesión, cumpliendo con todos los requisitos formales y sustanciales para la validez de dichas transferencias.
En la forma:
1. Denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la apelación por la usucapión extraordinaria la que fue recurrida por memorial de fecha 4 de agosto de 2011.
2. Señalan que en el caso de autos la actora inició demanda ante un Juez de Partido Ordinario en lo Civil de Capinota, demandando la nulidad de un bien netamente agrícola, cuya competencia sería del Juez Agroambiental al sentir del art. 1 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1, 3 parágrafo I, 30, 39 de la Ley INRA, en ese sentido acusa que al haberse tramitado el proceso ante un Juez incompetente, el proceso habría caído en el plano de la ilegalidad, usurpando funciones que no le competen, extremo del cual se habrían percatado oportunamente en su memorial de contestación pero que no fue considerada por el Juez A quo quien tramitó la causa hasta dictar Sentencia.
3. Acusan que el Auto de Vista ha avalado violaciones flagrantes que importan y están sancionados con nulidad de obrados, como el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, es así que acusa que la actora inició la presente demanda sin especificar si existiría o no otros supuestos herederos de Javier Marquina Laime y Ana Grágeda de Marquina violando el art. 327 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, aduce también, que la actora no especificó el porcentaje de participación o el derecho que le correspondería a ella y a los otros coherederos, violando el inc. 7) del mismo artículo, así como tampoco habría especificado la cuantía, hecho que vulneró el inc. 8 del ya citado artículo, finalmente acusa que la actora al no haber especificado el bien demandado con exactitud, es decir las colindancias, formas y características, habría vulnerado el inc. 5) del ya citado art. 327 del Código de Procedimiento Civil, acusaciones todas que los recurrentes señalan haber hecho conocer en su memorial de contestación y que los mismos no fueron valorados por el Tribunal de Apelación.
En razón a esos antecedentes los recurrentes solicitan se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista o en su defecto se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta que el juez A quo se inhiba de conocer el proceso por ser incompetente en la materia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, previamente y conforme a la revisión de los actuados procesales, corresponde realizar las siguientes precisiones:
María Luz Marquina a través de su apoderado Mario Flores Herbas, mediante memorial cursante de fs. 12 a 14 y de fs. 15, de fecha 7 y 9 de mayo de 2005 respectivamente, interpuso demanda ordinaria de nulidad de documento, cancelación de registro en Derechos Reales y acción reivindicatoria y negatoria, arguyendo que sus padres Javier Marquina Laime y Ana Grájeda de Marquina aparecen firmando un documento de compra venta de fecha 27 de diciembre de 1984 con reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía en la misma fecha, mediante dicho documento, en el que las firmas de sus padres habrían sido torpemente falsificadas, éstos supuestamente transfirieron un lote de terreno con una extensión de 2500 mts2., ubicado en el lugar denominado Soliz Moko de la zona de Catachilla del Cantón Santivañez de la provincia Capinota, a los cónyuges José Medrano Soto y Patricia Salvatierra de Medrano, quienes lograron registrar dicho documento, que sería nulo de pleno derecho conforme a lo previsto en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil, en Derechos Reales en fecha 4 de marzo de 1985; que de los 2.500 mts.2, dichos señores, transfirieron en venta, por una parte 600 mts2. a favor de Gabriel Encinas y Leonarda Campero de Encinas quienes registraron su derecho propietario en Derechos Reales en fecha 8 de noviembre de 2004, y por otra parte, transfirieron 1.200 mts2. a Silverio Cossío quienes registraron en Derechos Reales en fecha 25 de junio de 1992 y éste último comprador, transfirió de los 1200 mts2, una extensión de 193,66 mts2 a favor de los comunarios de Catachilla representados por Einar Prado Paz quienes hicieron registrar su derecho propietario en Derechos Reales en fecha 10 de noviembre del 2004.
En base a esos antecedentes, manifestando que la habrían despojado de los terrenos que le pertenecen a título de sucesión hereditaria en la parte de sus acciones y derechos, dirigió la demanda contra José Medrano Soto, Patricia Salvatierra de Medrano, Gabriel Encinas, Leonarda Campero de Encinas, Silverio Cossío y los comunarios de Catachilla representados por Einar Prado Paz, en ese sentido, una vez citados los demandados Rubén Fernando Rocabado Berbetty en su calidad de defensor de oficio de José Medrano Soto y Patricia Salvatierra de Medrano, opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho en la pretensión de la parte actora y, Gabriel Encinas Grájeda, Leonarda Campero de Encinas, Silverio Cossío y Manuel Einar Prado Paz, mediante memorial de fs. 62 a 64 vta., opusieron excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción de la demandante, falsedad, ilegalidad, prescripción e improcedencia, de igual forma interpusieron demanda reconvencional de usucapión quinquenal en base a la tradición de su registro y acción negatoria.
En razón a estos antecedentes y conforme a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, que se encuentra en vigencia anticipada de acuerdo a la disposición transitoria segunda, se tiene que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso cuando la ley la califique expresamente, de igual forma el art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 determina que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en base a dichas normativas se deduce que si bien a los Tribunales aún les es permitido realizar de oficio la revisión de los actuados procesales, sin embargo esta revisión se encuentra limitada a los casos señalados por ley, es decir que la revisión no es absoluta, pues esta se encuentra limitada por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad, dicho de otro modo la nulidad de oficio sólo procederá cuando exista vulneración al debido proceso o para evitar la transgresión de dicho principio. Consiguientemente, al ser la competencia de orden público e improrrogable en razón a la materia, pues solo se permite la ampliación de la competencia en razón al territorio y cuando existe consentimiento tácito o expreso de las partes conforme lo establece el art. 13 de la Ley 025, y al estar los Tribunales de instancia, conforme a lo señalado supra, obligados a realizar esa tarea revisora y si el caso corresponde a disponer la nulidad de obrados aunque las partes no hubieran en el momento oportuno planteado la excepción de incompetencia, corresponde señalar que para la delimitación de la competencia por razón de la materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, la misma tiene que estar definida a partir de la ubicación del inmueble objeto de la litis, pues si esta se encuentra en el área urbana se aplicará al caso las normas de la jurisdicción ordinaria y si el inmueble se encuentra en el área rural las normas que se apliquen serán las de la jurisdicción agroambiental, en ese sentido y toda vez que en el presente proceso no existe prueba idónea que determine exactamente la ubicación del bien inmueble objeto de la litis, es decir los 2500 mts2, así como de las fracciones de 600 mts2, 1200 mts2, y de los 193,66 mts2. que adquirieron los recurrentes es preciso contar con la colaboración del Gobierno Municipal, quien deberá determinar el límite de la mancha urbana, pues al no existir en el caso de autos documentación que evidencie que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra dentro o fuera del área urbana de la sección Santivañez de la provincia Capinota y de esta manera determinar la jurisdicción competente, y siendo que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen tal como lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio de verdad material que orienta a que las Resoluciones de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria debe fundarse en la comprobación de los hechos, para lo cual deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, aunque ello no supone eliminar las formas procesales establecidas por ley, sino interpretarlas de manera amplia y no restrictiva en sentido de que las mismas no sean limitativas de la averiguación de los hechos y con la finalidad de obtener una Sentencia eficaz y eficiente, en el caso de autos corresponde anular obrados, para que el Tribunal de Alzada en virtud del art. 233 del Código de Procedimiento Civil, solicite la elaboración de un informe pericial, así como un informe del Gobierno Municipal de Santivañez, que determine la ubicación exacta del inmueble objeto de la litis, sus colindancias, si esta se encuentra dentro de la mancha urbana o fuera de ella, pues conforme a dichos informes se establecerá cual la jurisdicción competente para dilucidar el presente proceso, además si existe alguna carretera o quebrada contigua.
Por las razones expuestas, corresponde fallar conforme lo establecen los arts. 106 del Código Procesal Civil, 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención al recurso de casación que fue interpuesto de manera conjunta por los codemandados, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 106 del Código Procesal Civil y 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 500 y dispone que el Tribunal de Alzada previamente a emitir la resolución de Alzada, solicite los informes señalados en la presente resolución.
Siendo excusable el error incurrido no se impone multa.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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