En razón a estos antecedentes y conforme a lo establecido en el art
En razón a estos antecedentes y conforme a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, que se encuentra en vigencia anticipada de acuerdo a la disposición transitoria segunda, se tiene que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso cuando la ley la califique expresamente, de igual forma el art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 determina que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en base a dichas normativas se deduce que si bien a los Tribunales aún les es permitido realizar de oficio la revisión de los actuados procesales, sin embargo esta revisión se encuentra limitada a los casos señalados por ley, es decir que la revisión no es absoluta, pues esta se encuentra limitada por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad, dicho de otro modo la nulidad de oficio sólo procederá cuando exista vulneración al debido proceso o para evitar la transgresión de dicho principio. Consiguientemente, al ser la competencia de orden público e improrrogable en razón a la materia, pues solo se permite la ampliación de la competencia en razón al territorio y cuando existe consentimiento tácito o expreso de las partes conforme lo establece el art. 13 de la Ley 025, y al estar los Tribunales de instancia, conforme a lo señalado supra, obligados a realizar esa tarea revisora y si el caso corresponde a disponer la nulidad de obrados aunque las partes no hubieran en el momento oportuno planteado la excepción de incompetencia, corresponde señalar que para la delimitación de la competencia por razón de la materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, la misma tiene que estar definida a partir de la ubicación del inmueble objeto de la litis, pues si esta se encuentra en el área urbana se aplicará al caso las normas de la jurisdicción ordinaria y si el inmueble se encuentra en el área rural las normas que se apliquen serán las de la jurisdicción agroambiental, en ese sentido y toda vez que en el presente proceso no existe prueba idónea que determine exactamente la ubicación del bien inmueble objeto de la litis, es decir los 2500 mts2, así como de las fracciones de 600 mts2, 1200 mts2, y de los 193,66 mts2. que adquirieron los recurrentes es preciso contar con la colaboración del Gobierno Municipal, quien deberá determinar el límite de la mancha urbana, pues al no existir en el caso de autos documentación que evidencie que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra dentro o fuera del área urbana de la sección Santivañez de la provincia Capinota y de esta manera determinar la jurisdicción competente, y siendo que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen tal como lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio de verdad material que orienta a que las Resoluciones de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria debe fundarse en la comprobación de los hechos, para lo cual deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, aunque ello no supone eliminar las formas procesales establecidas por ley, sino interpretarlas de manera amplia y no restrictiva en sentido de que las mismas no sean limitativas de la averiguación de los hechos y con la finalidad de obtener una Sentencia eficaz y eficiente, en el caso de autos corresponde anular obrados, para que el Tribunal de Alzada en virtud del art. 233 del Código de Procedimiento Civil, solicite la elaboración de un informe pericial, así como un informe del Gobierno Municipal de Santivañez, que determine la ubicación exacta del inmueble objeto de la litis, sus colindancias, si esta se encuentra dentro de la mancha urbana o fuera de ella, pues conforme a dichos informes se establecerá cual la jurisdicción competente para dilucidar el presente proceso, además si existe alguna carretera o quebrada contigua
- Reales,
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia, Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossio Cossio y Manuel Einar Prado Paz,
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossío
- En la forma
- 2
- 3
- En razón a esos antecedentes los recurrentes solicitan se dicte Auto Supremo casando el Auto
- Expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, previamente
- En razón a estos antecedentes y conforme a lo establecido en el art
- Por las razones expuestas, corresponde fallar conforme lo establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error incurrido no se impone multa
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
