Auto Supremo AS/0440/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2015-RA

Fecha: 29-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 440/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente: La Paz 81/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Yola Gloria Nina Amaru y otra
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 356 a 360 vta., Yola Gloria Nina Amaru, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2015 de 16 de marzo, de fs. 331 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Alfredo Santalla Roque contra la recurrente y Felisa Amaru Roque, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 019/2014 de 23 de octubre (fs. 237 a 246), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yola Gloria Nina Amaru, autora de la comisión de delito Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y reparación de daño a favor de la víctima, siendo absuelta Felisa Amaru Roque, por el delito de Asesinato en grado de Complicidad.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 255), la imputada Yola Gloria Nina Amaru, formuló recurso de apelación restringida (fs. 288 a 293), resuelto por Auto de Vista 18/2015 de 16 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 15 de abril de 2015 (fs. 334), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente menciona que en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia contiene errónea aplicación de la ley sustantiva, que bajo el principio de tipicidad el Tribunal de Sentencia, debía fundamentar la Sentencia imputando acciones reales y lógicas, subsumiendo su conducta al tipo penal tomando en cuenta el verbo rector del tipo de asesinato que es “matar”, cuestionando el habérsele atribuido la muerte de su esposo por relaciones sentimentales deterioradas; aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, porque no existe fundamentación coherente que establezca de manera clara la subsunción de la acción, ante la inexistencia de alguna declaración que determine su participación en el hecho, motivo por el que debía anularse la Sentencia en virtud al inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 231/2006.

2) Acusa haber denunciado que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, que se limitó a señalar la prueba testifical y las evidencias materiales, sin realizar una descripción adecuada, habiendo el Auto de Vista impugnado realizado una pobre fundamentación que no absuelve lo señalado en la apelación restringida, al señalar de manera lacónica que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación, en contradicción del Auto Supremo 314/2006 y la Sentencia Constitucional 130/2001-R, pues en virtud de lo señalado por el art. 370 inc. 5) del CPP, debió anularse la Sentencia por falta de fundamentación coherente que establezca de manera clara la subsunción del tipo en la Sentencia.

3) Igualmente aduce haber manifestado que la Sentencia, viola el art. 370 inc. 6) del CPP, porque está basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque los objetos materiales de la víctima, fueron encontrados en la casa de Felisa Amaru Roque, evidencias que no vinculan a su persona, por lo que el contenido de la Sentencia se encuentra viciado por cuanto se basa en hechos inexistentes y no acreditados, porque no existe una sola prueba material introducida al juicio, que demuestre que su persona ocasionó la lesión que causó la muerte de la víctima, habiendo el Tribunal de alzada pasado por alto esta falta de fundamentación en la sentencia.

Asimismo, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada no emitió fundamentación alguna que señale que la sentencia apelada se encuentra acorde a las exigencias contenidas en el art. 173 del CPP. Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 104/2012, 17 de 26 de febrero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 504/2007 de 11 de octubre, 176/2013.

4) Acusa violación al debido proceso establecido en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y correspondía al Tribunal de alzada realizar una revisión de todos los extremos vertidos y se dicte una resolución conducente a la restitución de sus derechos, debidamente fundamentado, absolviendo los puntos apelados y no simplemente hacer una descripción del contenido de la Sentencia apelada, ya que existe una defectuosa valoración de la prueba en Sentencia por lo que debió anular totalmente la Sentencia, no solo a referir que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de toda la prueba ofrecida.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 344/2013, 27/2013 y 3/2013; y en el Otrosí cita los Autos Supremos: 353/2013, 304/2012, 3/2013 de 13 de junio, 106/2012 de 9 de mayo y la Sentencia Constitucional 1401/2003.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

En el caso de autos, se establece que el 15 de abril de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la imputada en el primer motivo, cuestiona la falta de resolución del Tribunal de alzada respecto a la denuncia alegada en apelación restringida, con base a las previsiones del art. 370 inc. 1) del CPP, pese a que se le atribuyó la muerte de su esposo sin la debida subsunción de su conducta, considerando el verbo rector del delito de asesinato, pues sin ningún razonamiento lógico, razonable, valorativo y teleológico, le atribuyeron el hecho por relaciones sentimentales deterioradas con su esposo, en contradicción con el Auto Supremo 231/2006. En este ámbito, se advierte que la recurrente ha cumplido las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, pues el precedente fue invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y además expresa, aun de manera escueta, que debió anularse la sentencia apelada por no existir una fundamentación coherente que establezca de manera clara la subsunción de su acción, al no existir una sola prueba que determine su participación en el hecho criminal; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente motivo.

Respecto al segundo motivo, se evidencia que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada de manera locónica resolvió su reclamo de falta de fundamentación de la sentencia, previa copia de resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional; y, si bien se limita a invocar y transcribir parcialmente el Auto Supremo 314/2006, sin establecer claramente cuál la contradicción existente, no es menos cierto que la emisión de una resolución debidamente fundamentada y motivada, constituye una de las manifestaciones del debido proceso, razón por la cual atendiendo los presupuestos de flexibilización, resulta viable el análisis de fondo del motivo, a los fines de establecer si el reclamo formulado por la recurrente en apelación restringida, mereció o no una respuesta fundada y motivada. Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a efectos del recurso de casación conforme lo ha sostenido de manera reiterada y uniforme este Tribunal.

Con relación al tercer motivo, se evidencia que la recurrente reclama que sus denuncias fundadas en el art. 370 inc. 6) del CPP, fueron pasadas por alto por el Tribunal de alzada que no emitió además fundamentación alguna que señale que la sentencia apelada se encuentra acorde a las exigencias contenidas en el art. 173 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 17 de 26 de febrero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004 y 176/2013, a tiempo de enfatizar que el Tribunal de alzada no emitió fundamentación alguna, limitándose a señalar que la sentencia apelada se encuentra acorde a las exigencias contenidas en el art. 173 del CPP, sin siquiera efectuar algún comentario si es coherente y legal el incluir en el fallo prueba no introducida y efectuar valoraciones subjetivas, cuando en todo caso debió analizar si correspondía o no el reenvío del juicio y verificar si desde un punto de vista lógico y una experiencia común, los elementos probatorios defectuosamente valorados daban los elementos suficientes para fundar una sentencia absolutoria, que determine la anulación de la sentencia y posterior reenvío. En consecuencia, se verifica que la recurrente cumplió con las exigencias legales al formular el presente planteamiento, correspondiendo su análisis de fondo. Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremos 104/2012, porque solamente fue citado por la recurrente, ni el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre al carecer de doctrina legal aplicable, al haber declarado infundado el recurso de casación.

Por último, con relación al cuarto motivo, se tiene que la recurrente en la misma línea de los motivos anteriores, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción con los Autos Supremos 344/2013, 27/2013, 26/2013, 3/2013 y 257/2006, relievando que el Tribunal de alzada, debió realizar una revisión de todos los extremos vertidos en su apelación, emitiendo una resolución conducente a la restitución de sus derechos, a través de un fallo debidamente fundamentado y absolviendo de manera clara y específica cada uno de los puntos apelados y no limitarse a efectuar una descripción del contenido de la sentencia apelada como sucedió en el caso de autos en su planteamiento, por lo que estando también cumplidos los requisitos de admisibilidad, es viable la consideración de fondo de este motivo.

Se deja constancia que la labor de contraste a ser efectuada por este Tribunal, no abarcará el resto de los Autos Supremos únicamente citados por la parte recurrente en los dos primeros otrosí del memorial de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Yola Gloria Nina Amaru, de fs. 356 a 360 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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