Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido no habría dado cumplimiento a
Esta relación necesaria de antecedentes, permiten constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, no resulta contradictoria al Auto Supremo 152/2012-RRC de 5 de julio invocado por el recurrente; por cuanto, conforme se desarrolló en el apartado jurídico III.1, el referido precedente estableció que el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida se computa desde el día siguiente de la notificación con el Auto de Complementación y enmienda a la sentencia si la hubiere; empero, en el caso de autos, ninguna de las partes procesales solicitó la explicación, complementación o enmienda a la sentencia emitida por el Tribunal de juicio; entonces, el recurrente no puede pretender que se asimile el voto disidente a la sentencia con un Auto que resuelve una solicitud enmarcada en las previsiones del art. 125 del CPP, al constituir actuaciones distintas como se precisó precedentemente.
Además de lo anterior, se observa que el Tribunal de alzada obró de manera correcta respecto al cómputo de los plazos, por cuanto, habiendo sido notificado el recurrente con la sentencia condenatoria el 18 de agosto de 2014, conforme prevé el art. 408 del CPP, tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil de la notificación con la sentencia, y no así, desde la notificación con el voto disidente como erradamente cree el recurrente; de modo que el plazo para la formulación de su recurso feneció el lunes 8 de septiembre de 2014, descontando los días sábados y domingos, conforme prevé el art. 130 del CPP, situación por la que, el Tribunal de alzada declaró correctamente la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, toda vez que constató, que no fue interpuesto dentro del término legal establecido por el art. 408 del CPP.
Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, se observa que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, bajo el fundamento de que conforme el formulario de notificación de fs. 823, evidenció que el recurrente fue notificado de forma personal con la Sentencia 008/2014 el lunes 18 de agosto de 2014, empezando el cómputo de la presentación del recurso el día martes 19 de agosto de 2014, cómputo en el que se omitió los sábados, domingos y los feriados, por cuyo extremo los quince días fenecía el 8 de septiembre de 2014. También dejó constancia de que el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida el 15 de septiembre de 2014; es decir, cinco días después del término establecido por el art. 408 del CPP; por lo que se advierte, una fundamentación concisa y clara, habiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuado en el marco de sus atribuciones y en todo caso en observancia y cumplimiento de la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados por el propio recurrente conforme se desarrolló en el apartado III.1 de esta Resolución, puesto que, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, cumpliendo con lo previsto por el art. 124 del CPP; por cuanto, a partir de un correcto cómputo de plazos, precisó las razones por las cuales concluyó que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 008/2014 de 11 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Huallpa Laura, interpuso recurso de apelación restringida
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 219/2015-RA de 31 de marzo, se extrajo
- Sostiene que fue notificado de forma personal con la Sentencia 008/2014, el 18 de agosto
- Mediante Auto Supremo 219/2015-RA de 31 de marzo, cursante de fs
- II
- Extractado el motivo del recurso interpuesto, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal de
- III.1. De los precedentes invocados
- En cuanto al Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009, fue dictado por
- Respecto al Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, fue dictado por la
- Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión
- El Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo, fue dictado por la Sala Penal Primera
- Finalmente, el Auto Supremo 152/2012-RRC de 5 de julio, fue emitido por la Sala Penal
- Por otra parte, este entendimiento garantiza la igualdad de las partes para ejercer durante el
- III.2. El derecho a recurrir o impugnar
- Así también lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa
- Ahora bien, resulta menester señalar que el principio de impugnación, se objetiviza con la regulación
- III.3. Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida
- El Código de Procedimiento Penal, en su art
- Sobre el particular, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada, no
- Previamente, resulta pertinente establecer que por voto disidente se entiende a aquella opinión divergente
- Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que dictada la Sentencia condenatoria 08/2014 de
- Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido no habría dado cumplimiento a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
