Auto Supremo AS/0444/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido no habría dado cumplimiento a


Esta relación necesaria de antecedentes, permiten constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, no resulta contradictoria al Auto Supremo 152/2012-RRC de 5 de julio invocado por el recurrente; por cuanto, conforme se desarrolló en el apartado jurídico III.1, el referido precedente estableció que el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida se computa desde el día siguiente de la notificación con el Auto de Complementación y enmienda a la sentencia si la hubiere; empero, en el caso de autos, ninguna de las partes procesales solicitó la explicación, complementación o enmienda a la sentencia emitida por el Tribunal de juicio; entonces, el recurrente no puede pretender que se asimile el voto disidente a la sentencia con un Auto que resuelve una solicitud enmarcada en las previsiones del art. 125 del CPP, al constituir actuaciones distintas como se precisó precedentemente.

Además de lo anterior, se observa que el Tribunal de alzada obró de manera correcta respecto al cómputo de los plazos, por cuanto, habiendo sido notificado el recurrente con la sentencia condenatoria el 18 de agosto de 2014, conforme prevé el art. 408 del CPP, tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil de la notificación con la sentencia, y no así, desde la notificación con el voto disidente como erradamente cree el recurrente; de modo que el plazo para la formulación de su recurso feneció el lunes 8 de septiembre de 2014, descontando los días sábados y domingos, conforme prevé el art. 130 del CPP, situación por la que, el Tribunal de alzada declaró correctamente la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, toda vez que constató, que no fue interpuesto dentro del término legal establecido por el art. 408 del CPP.

Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, se observa que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, bajo el fundamento de que conforme el formulario de notificación de fs. 823, evidenció que el recurrente fue notificado de forma personal con la Sentencia 008/2014 el lunes 18 de agosto de 2014, empezando el cómputo de la presentación del recurso el día martes 19 de agosto de 2014, cómputo en el que se omitió los sábados, domingos y los feriados, por cuyo extremo los quince días fenecía el 8 de septiembre de 2014. También dejó constancia de que el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida el 15 de septiembre de 2014; es decir, cinco días después del término establecido por el art. 408 del CPP; por lo que se advierte, una fundamentación concisa y clara, habiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuado en el marco de sus atribuciones y en todo caso en observancia y cumplimiento de la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados por el propio recurrente conforme se desarrolló en el apartado III.1 de esta Resolución, puesto que, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, cumpliendo con lo previsto por el art. 124 del CPP; por cuanto, a partir de un correcto cómputo de plazos, precisó las razones por las cuales concluyó que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP