Previamente, resulta pertinente establecer que por voto disidente se entiende a aquella opinión divergente
Previamente, resulta pertinente establecer que por voto disidente se entiende a aquella opinión divergente que emite el miembro de un Tribunal con respecto a la decisión tomada por la mayoría; es decir, que un miembro del Tribunal no coincide con la argumentación que asumió la mayoría, expresando su desacuerdo que podría ser parcial o total; sin embargo, la Resolución a una solicitud de explicación, complementación y enmienda, es un Auto que puede explicar, complementar, enmendar o no la decisión inicial, resultando en consecuencia, ambas actuaciones completamente distintas; así respecto al voto disidente, esta Sala mediante Auto Supremo 768/2014-RRC de 30 de diciembre, señaló: “Por último, en cuanto al argumento de los recurrentes, en sentido de que el Tribunal de alzada no consideró el voto disidente del Juez Técnico, corresponde expresar, que tratándose de tribunales colegiados como sucede en el caso de los Tribunales de sentencia en el país, las decisiones se adoptarán por mayoría, debiendo las disidencias fundamentarse expresamente por escrito, conforme las previsiones del art. 359 del CPP; sin embargo, el planteamiento y resolución del recurso de apelación restringida, se fundarán únicamente en la determinación asumida por la mayoría de votos, habida cuenta que la validez de la disidencia no afecta en ningún modo a los efectos que la resolución impugnada pueda tener…”
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 008/2014 de 11 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Huallpa Laura, interpuso recurso de apelación restringida
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 219/2015-RA de 31 de marzo, se extrajo
- Sostiene que fue notificado de forma personal con la Sentencia 008/2014, el 18 de agosto
- Mediante Auto Supremo 219/2015-RA de 31 de marzo, cursante de fs
- II
- Extractado el motivo del recurso interpuesto, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal de
- III.1. De los precedentes invocados
- En cuanto al Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009, fue dictado por
- Respecto al Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, fue dictado por la
- Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión
- El Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo, fue dictado por la Sala Penal Primera
- Finalmente, el Auto Supremo 152/2012-RRC de 5 de julio, fue emitido por la Sala Penal
- Por otra parte, este entendimiento garantiza la igualdad de las partes para ejercer durante el
- III.2. El derecho a recurrir o impugnar
- Así también lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa
- Ahora bien, resulta menester señalar que el principio de impugnación, se objetiviza con la regulación
- III.3. Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida
- El Código de Procedimiento Penal, en su art
- Sobre el particular, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada, no
- Previamente, resulta pertinente establecer que por voto disidente se entiende a aquella opinión divergente
- Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que dictada la Sentencia condenatoria 08/2014 de
- Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido no habría dado cumplimiento a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
