Así también lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa
En cuanto, al derecho de impugnación, la Constitución Política del Estado lo reconoce y garantiza como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, previsto en el art. 180.II, que refiere que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior; y, en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Así también lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona"
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 008/2014 de 11 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Huallpa Laura, interpuso recurso de apelación restringida
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 219/2015-RA de 31 de marzo, se extrajo
- Sostiene que fue notificado de forma personal con la Sentencia 008/2014, el 18 de agosto
- Mediante Auto Supremo 219/2015-RA de 31 de marzo, cursante de fs
- II
- Extractado el motivo del recurso interpuesto, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal de
- III.1. De los precedentes invocados
- En cuanto al Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009, fue dictado por
- Respecto al Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, fue dictado por la
- Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión
- El Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo, fue dictado por la Sala Penal Primera
- Finalmente, el Auto Supremo 152/2012-RRC de 5 de julio, fue emitido por la Sala Penal
- Por otra parte, este entendimiento garantiza la igualdad de las partes para ejercer durante el
- III.2. El derecho a recurrir o impugnar
- Así también lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa
- Ahora bien, resulta menester señalar que el principio de impugnación, se objetiviza con la regulación
- III.3. Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida
- El Código de Procedimiento Penal, en su art
- Sobre el particular, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada, no
- Previamente, resulta pertinente establecer que por voto disidente se entiende a aquella opinión divergente
- Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que dictada la Sentencia condenatoria 08/2014 de
- Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido no habría dado cumplimiento a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
