Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación o
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación o nulidad de fs. 109 a 110, el mismo que expresa lo siguiente:
Acusó incorrecta valoración de las pruebas por el tribunal ad quem de las declaraciones de descargo de fs. 53 a 55 y de la confesión provocada de fs. 69, las mismas que demuestran de manera clara y precisa que la relación de las demandantes con su poder conferentes es desde fecha 22 de diciembre de 2008, por lo que trabajaron por 11 meses y 3 días, y al no haber cumplido el año laboral no les corresponde las vacaciones solicitadas, asimismo dichas declaraciones y confesión demuestran claramente que no ha existido continuidad en el trabajo y que esta fue interrumpido por el tiempo aproximado de dos semanas, mientras se realizaban las negociaciones para la compra de la empresa, por lo cual la relación laboral, con su poder conferente es iniciada de cero por la interrupción laboral que ha existido hasta su contratación con Alfredo Cuba Sunagua, no siendo aplicable el art. 11 de la L.G.T., y al no haber valorado que el actual propietario inicio sus labores de cero, con sus expedientes desde el momento de su contratación; se vulneró los arts. 66, 161, 167, 169 y 159 del C.P.T., toda vez que se desvirtuó en la etapa probatoria las pretensiones de las demandadas conforme señala el art. 150 del C.P.T., concordado con los arts. 250, 253. 3) C.P.C.
Que el auto de vista no toma en cuenta las pruebas documentales presentadas como ser el documento privado de fecha 13 de diciembre de 2008, que en su cláusula tercera menciona: “Se deja claramente establecido que los vendedores deben cancelar a sus trabajadores todas sus deudas pendientes para que los nuevos dueños comiencen de cero, los compradores deben cancelar los gastos para poner en orden los documentos de Funda empresa como el pago de patentes en las Alcaldías…..”, por lo que dicho documento demuestra claramente que los anteriores propietarios, con seguridad ya tenían resuelto el problema de los beneficios sociales con los que eran sus trabajadores, para de esa manera dejar a la libre voluntad de su poder conferente la contratación de un nuevo personal que trabaje en la empresa, el cual se realizó dos semanas después de firmado el documento citado, tiempo en el cual la empresa no contaba con personal hasta que se perfeccione la venta; tampoco se valora dicho documento de acuerdo a los arts. 1288 y 1291 del Cod. Civil y art. 159 de C.P.T., dando lugar a que se realice un mal cálculo del tiempo de servicios con su poder conferente y además el pago de beneficios que no les corresponde como ser el pago de vacaciones devengadas, considerando que con su conferente no cumplieron el año de trabajo continuo, por lo cual no tienen derecho a la vacación siendo que la ley exige; que si bien el Testimonio Notarial Nº 401/2009 de fecha 7 de marzo de 2009, de fs. 35 a 38 de obrados, demuestra la compra de las acciones de empresa de Turismo Global S.R.L., por parte de su poder conferente, empero no demuestra que las demandantes tengan una relación laboral con la empresa desde el momento de su creación, por lo cual la misma ha sido mal interpretada por el tribunal ad quem
Acusó incorrecta valoración de las pruebas por el tribunal ad quem de las declaraciones de descargo de fs. 53 a 55 y de la confesión provocada de fs. 69, las mismas que demuestran de manera clara y precisa que la relación de las demandantes con su poder conferentes es desde fecha 22 de diciembre de 2008, por lo que trabajaron por 11 meses y 3 días, y al no haber cumplido el año laboral no les corresponde las vacaciones solicitadas, asimismo dichas declaraciones y confesión demuestran claramente que no ha existido continuidad en el trabajo y que esta fue interrumpido por el tiempo aproximado de dos semanas, mientras se realizaban las negociaciones para la compra de la empresa, por lo cual la relación laboral, con su poder conferente es iniciada de cero por la interrupción laboral que ha existido hasta su contratación con Alfredo Cuba Sunagua, no siendo aplicable el art. 11 de la L.G.T., y al no haber valorado que el actual propietario inicio sus labores de cero, con sus expedientes desde el momento de su contratación; se vulneró los arts. 66, 161, 167, 169 y 159 del C.P.T., toda vez que se desvirtuó en la etapa probatoria las pretensiones de las demandadas conforme señala el art. 150 del C.P.T., concordado con los arts. 250, 253. 3) C.P.C.
Que el auto de vista no toma en cuenta las pruebas documentales presentadas como ser el documento privado de fecha 13 de diciembre de 2008, que en su cláusula tercera menciona: “Se deja claramente establecido que los vendedores deben cancelar a sus trabajadores todas sus deudas pendientes para que los nuevos dueños comiencen de cero, los compradores deben cancelar los gastos para poner en orden los documentos de Funda empresa como el pago de patentes en las Alcaldías…..”, por lo que dicho documento demuestra claramente que los anteriores propietarios, con seguridad ya tenían resuelto el problema de los beneficios sociales con los que eran sus trabajadores, para de esa manera dejar a la libre voluntad de su poder conferente la contratación de un nuevo personal que trabaje en la empresa, el cual se realizó dos semanas después de firmado el documento citado, tiempo en el cual la empresa no contaba con personal hasta que se perfeccione la venta; tampoco se valora dicho documento de acuerdo a los arts. 1288 y 1291 del Cod. Civil y art. 159 de C.P.T., dando lugar a que se realice un mal cálculo del tiempo de servicios con su poder conferente y además el pago de beneficios que no les corresponde como ser el pago de vacaciones devengadas, considerando que con su conferente no cumplieron el año de trabajo continuo, por lo cual no tienen derecho a la vacación siendo que la ley exige; que si bien el Testimonio Notarial Nº 401/2009 de fecha 7 de marzo de 2009, de fs. 35 a 38 de obrados, demuestra la compra de las acciones de empresa de Turismo Global S.R.L., por parte de su poder conferente, empero no demuestra que las demandantes tengan una relación laboral con la empresa desde el momento de su creación, por lo cual la misma ha sido mal interpretada por el tribunal ad quem
- Auto Supremo Nº 133/2015-L
- Expediente: PTS. 515/2010
- Y a Wilma Gómez Guzmán, de acuerdo a la liquidación, la suma de Bs
- En grado de apelación, deducido por la empresa demandada de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación o
- Con relación a la incorrecta valoración de las declaraciones de descargo de fs
- "Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
